I
ANTECEDENTES
Subió el presente expediente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Turmero, con ocasión al recurso de apelación incoado por la parte demandada, en contra de la decisión definitiva de fecha 05 de mayo de 2017. Se recibió el expediente en fecha 12 de julio de 2017, según nota suscrita por la Secretaria de este Tribunal Superior (folio 86 de la 2da pieza).
En fecha 17 de julio de 2017 se ordenó notificar a las partes para la celebración de la audiencia pública conforme al artículo 123 de la Ley para la Regularización y el Control de los Arrendamientos de Vivienda (folio 87 de la 2da pieza).
En fecha 17 de julio de 2018 el Alguacil de esta Alzada dejó constancia de haber notificado a la parte demandada de la celebración de la audiencia pública. Asimismo, en esta misma fecha la parte actora se dio por notificada (folios 90 al 92 de la 2da pieza).
Ahora bien, estando en la oportunidad de dictar sentencia conforme al artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, esta Alzada lo hace en los términos siguientes:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Tribunal de la causa en fecha 05 de mayo de 2017 declaró con lugar la demanda de desalojo y condenó a la demandada a entregar, libre de personas y cosas, el inmueble arrendado, constituido por un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial “La Montaña”, calle Negro Primero, edificio “Pico El Águila”, piso 03, apartamento 3-1, en Turmero, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Apartamento 3-2, ducto de basura y ducto de ascensor; Sur: Fachada Sur del edificio; Este: Apartamento 3-4, ducto de basura y zona de circulación y Oeste: Fachada Oeste del edificio. En la motiva del mencionado fallo el a quo consideró que la demandante probó la necesidad que tiene su hija de ocupar el inmueble antes descrito, “… por vivir HACINADA en una sola habitación, la cual debe compartir con su hermano adulto y su pequeño hijo, sin privacidad y aplicable el término HACINAR a la circunstancia clara que al estar junto a un adulto que no es su pareja, sino su hermano y además su hijo, están, literalmente “amontonados”, como bien quedó demostrado con la Inspección Judicial…”.
Contra el mencionado fallo la Abogada Dorien Milano Osorio, Inpreabogado No. 78.803, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2017 (folio 79 de la 2da pieza).
III
DE LA AUDIENCIA PÚBLICA DE APELACIÓN
En esta misma fecha se celebró la audiencia pública de apelación, compareciendo los apoderados judiciales de ambas partes. Seguidamente, la Abogada Dorien del Valle Milano Osorio, Inpreabogado Nº 78.803, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada y apelante en la presente causa, expuso lo siguiente:
“…el motivo por el cual se ejerce el presente recurso de apelación está basado en que la sentencia de la ciudadana Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño está basada en una inspección judicial solicitada por la parte demandante. En dicha inspección solamente quedó demostrada la constitución del inmueble arrendado hacia mi representado. Ahora bien, en el libelo de la demanda el demandante se basa en la solicitud de desalojo del inmueble por cuanto ellos viven en condición de hacinamiento, en dicha experticia no se demostró de manera fehaciente en primer lugar la condición de hacinamiento que se vive en el inmueble, sino que solo se observa las condiciones de distribución del inmueble arrendado. Importante es destacar que para determinar la condición de hacinamiento es necesaria la presencia de expertos en la materia, que puedan demostrar tal condición de hacinamiento en la vivienda, es decir, demostrar de manera fehaciente y lógica el por qué de esta solicitud y el por qué de esta condición que ya se menciona. Es por ello, que se hace el presente recurso de apelación por cuanto la sentencia emanada del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Marino del estado Aragua se basó en dicha inspección, sin tomar en cuenta además los elementos probatorios aportados por la parte demandada como lo es el anexo de prensa que cursa en autos en el presente expediente, donde se establece la prohibición de desalojo de vivienda. Igualmente la Juzgadora no tomó en cuenta el tiempo de la relación arrendaticia de mi representado, la cual hace una sumatoria de veintiún (21) años en el inmueble arrendado, tal como consta de documentación anexa en la presente causa. Es por ello que de manera muy respetuosa solicito ante este Tribunal Superior que el presente recurso de apelación sea declarada con lugar…”.
Por su parte, el Abogado Jesús Antonio Gil, Inpreabogado No. 30.997, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, expresó lo siguiente:
“…vamos a ratificar el escrito libelar y el acervo probatorio constante en el expediente, el cual se refiere a un proceso que data del año 2011, momento en el cual se ha venido intentando una conciliación con la parte arrendataria para llegar a un feliz término de desocupación del inmueble. Pero ha sido imposible desde aquella oportunidad, donde fue citada por la Alcaldía del Municipio Linares Alcántara, en su Dirección de Inquilinato, la cual era la competente para la época; en efecto la arrendataria no asistió en las dos oportunidades en que fue citada para conciliar y en esa misma dirección de comportamiento tampoco le vimos la cara durante el procedimiento previo realizado ante SUNAVI. De tal suerte, que no es nueva esa ausencia. Tal como consta en autos, en el año 1998 y 1999 hubo entre las partes una relación vinculada por un contrato de comodato, pero es a partir de 1999 cuando inicia la relación arrendaticia que hoy vincula a las partes. Promovimos como pruebas a favor de nuestra mandante la constancia de residencia de su hija, quien convive con ella y su nietecito, en aquel momento en que iniciamos el procedimiento tenía unos meses y hoy está arribando a la escuela primaria, eso nos da una idea lo difícil y complejo que ha sido este proceso para obtener la devolución del inmueble propiedad de mi mandante. En la inspección judicial que promovimos ante el Tribunal de la causa, la Jueza pudo apreciar por vía de sus sentidos, y sin que fuese necesaria la especialidad de una prueba como la experticia para determinar los hechos o particulares planteados en la inspección, se pudo demostrar que una de las habitaciones del inmueble, único disponible, la ocupa un hijo de mi mandante, la hija de mi mandante y su nieto. Allí pudo observar también la cantidad de enseres domésticos que representan una cantidad importante para los efectos de demostrar que no hay comodidad por parte de la hija de nuestra mandante en el inmueble que ocupa actualmente. Quiero referirme al concepto de hacinar citado por la parte demandada en su contestación y el cual encuadra perfectamente en la situación fáctica que hoy vive su hijo, su hija y su nieto, por cuanto no es justo que disponiendo de un inmueble que se está reclamando desde hace siete años, la hija de mi cliente deba vivir con su núcleo familiar en una habitación, pudiendo disponer de un espacio como el que hoy reclamamos. En ese orden de ideas, ciudadano Juez solicitamos al Tribunal ratifique la decisión apelada y declare con lugar el desalojo con todos los pronunciamientos de Ley…”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la exposición hecha en la audiencia pública de apelación por la Abogada Dorien Milano Osorio, Inpreabogado No. 78.803, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y por cuanto se observa que la misma cuestiona la sentencia definitiva del 05 de mayo de 2017, esta Alzada pasa a revisar la misma, tomando en consideración todas las circunstancias de hecho y de derecho a los fines de decidir conforme a derecho.
Ahora bien, se desprende de la demanda que la parte actora pretende el desalojo de un inmueble tipo apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial “La Montaña”, calle Negro Primero, edificio “Pico El Águila”, piso 3, apartamento 3-1, Turmero, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, por la necesidad justificada que tiene su hija Luz Andreina Belisario Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.082.754, de ocupar dicho inmueble, ya que ésta vive en situación de hacinamiento al tener que compartir una habitación con su bebé de veintinueve (29) meses y su hermano Armando José Belisario Suarez.
Igualmente manifestó que la relación arrendaticia comenzó desde hace varios años; que el último contrato de arrendamiento lo celebró con la demandada en fecha 17 de mayo de 2007, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública de Turmero, estado Aragua, bajo el No. 02, Tomo 57; y que agotó el procedimiento administrativo ante la Dirección de Regulación Inmobiliario Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua y ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), Delegación Aragua.
Por su parte, la demandada sostuvo que la “relación contractual” comenzó el 21 de agosto de 1997, por lo que tiene diecinueve (19) años ocupando el inmueble y que la parte actora no consignó pruebas fehacientes que demostrase la necesidad de ocupar el inmueble, incumpliendo a su juicio el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo adujo que el término hacinamiento no constituye basamento para la procedencia de la demanda.
Igualmente opuso la cuestión previa de la caducidad de la acción prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándola en la existencia del contrato de comodato de fecha 21 de agosto de 1997, “… el cual no tuvo finalización, por no haber sido RESCINDIDO (…), surgiendo por su continuidad una Tacita Reconducción…”, y que además se conculcaron sus derechos constitucionales, por cuanto operó la prescripción decenal contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, motivos por los cuales pidió que se suspendiera “…los efectos de la presente demanda…”. Finalmente, impugnó los anexos “acompañados en fotocopia”.
De los alegatos expuestos por las partes y a los fines de fijar correctamente el hecho controvertido, esta Alzada establece que el mismo consiste en determinar si existe o no la relación de arrendamiento entre las partes hoy contendientes y si la ciudadana Luz Andreina Belisario Suarez, hija de la parte actora, posee la necesidad justificada de ocupar el inmueble arrendado. Así se decide.
Es necesario aclarar que se excluyen del thaema decidendum la existencia del contrato de comodato y su supuesta continuidad, así como la procedencia de la prescripción decenal, por cuanto tales defensas se invocaron para fundamentar la cuestión previa de la caducidad de la acción, la cual no prosperó en primera instancia ni en Alzada conforme se evidencia de las decisiones que rielan a los folios 70,71 de la 1era pieza y 44 al 50 de la 2da pieza. Igualmente no forman parte de los hechos controvertidos aquellos alegatos que se expusieron con posterioridad al lapso de contestación de la demanda en atención al principio de preclusión de los actos procesales conforme lo ordena el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En este orden de ideas, es necesario puntualizar que las reglas generales para distribuir la carga probatoria se encuentran contempladas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil y establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido. De allí que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.
Precisadas las anteriores nociones generales, esta Alzada pasa a distribuir la carga probatoria y en consecuencia establece que le corresponde a la parte actora probar la existencia de la relación de arrendamiento; el vínculo de consanguinidad entre su persona y la ciudadana Luz Andreina Belisario Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.082.754 y la necesidad que tiene ésta última de ocupar el inmueble arrendado. Así se decide.
Antes de valorar las pruebas promovidas por las partes quien decide considera necesario resolver la impugnación formulada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. En tal sentido, se observa que aquélla no explicó los motivos por el cual atacaba las documentales consignadas por la parte actora, simplemente las impugnó de forma genérica, incumpliendo así su carga procesal; por lo tanto, esta Alzada declara improcedente dicha impugnación. Así se decide.
Seguidamente, esta superioridad pasa a valorar los medios probatorios promovidos por las partes en el curso del procedimiento, en la forma siguiente:
La parte actora promovió las siguientes pruebas:
1. Copias simples del contrato de compra venta protocolizado por ante el Registro del Distrito Mariño del estado Aragua, sede en Turmero, bajo el No. 36, folios 237 al 246 del Protocolo Primero, Tomo 3°, segundo trimestre, de fecha 28 de mayo de 1982 y del contrato de cesión igualmente protocolizado por ante el mismo Registro, bajo el No. 46, folios 142 al 144 del Protocolo Primero, Tomo Uno del Trimestre corriente, de fecha 17 de mayo de 1983 (folios 06 al 17); quien decide observa que se tratan de documentos públicos promovidos a tenor del artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y en vista de que no prosperó la impugnación de la parte demandada, tal como quedó expresado en párrafos anteriores; en consecuencia se le otorga valor probatorio para demostrar que la parte actora es propietaria del inmueble arrendado conforme a los artículos 1.357 y 1.360, ambos del Código Civil. Así se decide.
2. Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes hoy contendientes, autenticado por ante la Notaria Pública de Turmero del estado Aragua, bajo el No. 02, Tomo 57, de fecha 17 de mayo de 2007 (folios 20 y 21); esta Alzada observa que se trata de documento privado tenido legalmente por reconocido promovido a tenor del artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y por cuanto no prosperó la impugnación planteada por la parte demandada, se le otorga valor probatorio para demostrar la existencia de la relación arrendaticia conforme al artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
3. Copias simples de las notificaciones realizadas a la demandada por la Dirección de Regulación Inmobiliaria de Inquilinato de la Alcaldía Santiago Mariño del estado Aragua, así como el original del acto administrativo emanado por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (folios 22 al 29); quien decide observa que se tratan de documentos públicos administrativos, que no fueron impugnados conforme a derecho; por lo tanto, se le otorga valor probatorio para demostrar que la parte actora agotó los procedimientos administrativos previos al ejercicio de la acción judicial. Así se decide.
4. Copias simples de la partida de nacimiento y cédula de identidad de la ciudadana Luz Andreina Belisario Suarez, emitida por la Prefectura del Municipio Mariño del estado Aragua, bajo el No. 899, de fecha 05 de junio de 1.986 (folio 30 y 31); esta Alzada observa que se trata de documentos públicos que no fueron impugnados en forma alguna en derecho por la parte demandada; por lo tanto, se le otorga valor probatorio para demostrar la filiación de madre e hija entre la parte actora y la mencionada ciudadana a tenor del articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
5. Copia simple de la constancia de residencia emitida por la Prefectura del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua de fecha 18 de octubre de 2012 (folio 33); esta Alzada observa que se trata de un documento privado tenido legalmente por reconocido a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue impugnado conforme a derecho, razón por la cual se le otorga valor probatorio para demostrar el domicilio de la ciudadana Luz Andreina Belisario Suarez. Así se decide.
6. Copia simple del acta de nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, bajo el No. 407, Tomo 01, de fecha 08 de mayo de 2013 (folio 34); quien decide observa que se trata de documento público promovido a tenor del artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que no fue impugnado conforme a derecho por la parte demandada; en consecuencia, se le otorga valor probatorio para demostrar que la ciudadana Luz Andreina Belisario Suarez, concibió un niño cuyos datos de identificación se omiten conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
7. Copias simples de los contratos de comodatos celebrados entre las partes hoy contendientes en el presente proceso, autenticados el primero por ante la Notaria Pública de Cagua, estado Aragua, bajo el No. 25, Tomo 108, de fecha 21 de agosto de 1997 (folios 91 al 93) y el segundo por ante la Notaria Pública de Turmero del estado Aragua, bajo el No. 56, Tomo 09, de fecha 08 de marzo de 1999 (folios 94 al 96); esta Alzada observa que la existencia de la relación de comodato no constituye hecho controvertido en la presente causa, por lo que se desechan dichos documentos del presente proceso. Así se decide.
8. Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas Luz Amparo Suarez, en su carácter de arrendadora y Luz Marina Gómez de Piedrahita, en calidad de arrendataria, autenticado por ante la Notaria Pública de Turmero del estado Aragua, bajo el No. 56, Tomo 09, de fecha 08 de marzo de 1999 (folios 97 al 101); esta Alzada observa que se trata de documento privado tenido legalmente por reconocido a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado por la parte demandada; por lo tanto, se le otorga valor probatorio para demostrar que la relación arrendaticia entre las partes contendientes se inició a partir del 08 de marzo de 1999. Así se decide.
9. Inspección Judicial practicada por el Tribunal de la causa en fecha 27 de octubre de 2016 (folio 04 de la 2da pieza), en la que dejó constancia que en la vivienda No. 30-A, ubicado en la Calle Principal, Urbanización “La Flor”, de la ciudad de Turmero, estado Aragua, se encuentra viviendo cinco (05) personas y que en una de las tres habitación con la que cuenta dicho inmueble, conviven la ciudadana Luz Andreina Belisario, su hijo menor de edad, cuyos datos de identificación se omiten por disposición expresa del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y el ciudadano Armando José Belisario; esta Alzada observa que el Juez de la causa dejó constancia de lo percibido a través de sus sentidos, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.428 del Código Civil. Así se decide.
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1. Ejemplar del periódico “El País” de fecha 25 de agosto de 2015; quien decide la desecha del proceso por su manifiesta impertinencia, pues se trata de noticias que en modo alguno ayudan a esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
2. Diligencia, anexos y poder suscritos por la parte demandada y consignados en el expediente llevado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Aragua (folio 106 al 111); esta Alzada observa que la comparecencia o no de la parte demandada a la audiencia conciliatoria en el procedimiento administrativo tramitado por ante el organismo público antes mencionado, no constituye un hecho controvertido en la presente causa, por tal razón, se desechan del proceso tales documentos. Así se decide.
3. Copia simple del contrato de comodato celebrado entre las partes hoy contendientes en el presente proceso, autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua, estado Aragua, bajo el No. 25, Tomo 108, de fecha 21 de agosto de 1997 (folios 112 al 114), quien decide observa que tal medio probatorio fue valorado en párrafos anteriores, apreciaciones que se dan aquí por reproducidas. Así se decide.
4. Original de la notificación suscrita por la parte actora de fecha 18 de enero de 1999, en la que informa a la demandada que se encargaría de la administración del inmueble arrendado (folio 115); esta Alzada observa que el contenido de tal documento no guarda relación con los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso por su manifiesta impertinencia a tenor del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5. Copias simples de las consignaciones arrendaticias llevadas ante el Juzgado del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, en el Expediente No. 572-08, desde marzo de 2008 hasta noviembre de 2012, así como las originales de las planillas de pago de cánones de arredramientos emitidas por el Sistema de Arrendamiento de Vivienda (folios 116 al 264); quien decide observa que la solvencia del pago de arredramiento no constituye hechos controvertidos en la presente causa, pues la actora invocó como causal de desalojo la necesidad de ocupar el inmueble arrendado. Por tal motivo, se desechan del proceso dichos documentos por su manifiesta impertinencia conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6. Con relación a las pruebas de informes y exhibición de documento, esta Alzada observa que tales medio probatorios se declararon inadmisibles por auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 11 de agosto de 2016 (folio 275). Así se decide.
Ahora bien, valorados previamente los medios probatorios promovidos por las partes, esta Alzada observa que el desalojo procede por cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dentro de los cuales se encuentra “…la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria, de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes hasta el segundo grado…” (ordinal 2°), causal ésta invocada por la parte actora.
En este sentido, el profesor Arquímedes González, en su obra Jurisprudencias Inquilinarias (comentadas), tomo II, páginas 104 y 105, señaló en torno a esta causal que:
“…la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifiquen de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indubitable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No solo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo in comento, o el hijo adoptivo…”.
De allí que para la procedencia de la pretensión con base en la causal bajo análisis, deben probarse tres (3) requisitos, a saber:
1. La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido:
En el caso de marras se observa que la relación arrendaticia nació a término fijo en fecha 08 de marzo de 1999, según se desprende del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública de Turmero del estado Aragua, bajo el No. 56, Tomo 09 (folios 97 al 101) y que continuó hasta el 17 de marzo de 2007, fecha en que se celebró el último contrato según se evidencia del documento autenticado por ante la Notaria Pública de Turmero del estado Aragua, bajo el No. 02, Tomo 57 (folios 20 y 21); sin embargo, la arrendataria quedó, posteriormente, en posesión pacifica del inmueble, lo que significa que dicho contrato se renovó en las mismas condiciones, operando la tácita reconducción. Por lo tanto, quedó evidenciada la existencia de la relación de arrendamiento a tiempo indeterminado. Así se decide.
2. La cualidad del demandante como propietario del inmueble dado en arrendamiento:
Se desprende del acervo probatorio valorado que la parte actora efectivamente demostró su cualidad de propietaria del inmueble que pretende sea desalojado, según de evidencia del contrato de compra venta protocolizado por ante el Registro del Distrito Mariño del estado Aragua, sede en Turmero, bajo el No. 36, folios 237 al 246 del Protocolo Primero, Tomo 3°, segundo trimestre, de fecha 28 de mayo de 1982 y del contrato de cesión igualmente protocolizado por ante el mismo Registro, bajo el No. 46, folios 142 al 144 del Protocolo Primero, Tomo Uno del Trimestre corriente, de fecha 17 de mayo de 1983 (folios 06 al 17). Así se decide.
3. La filiación entre la parte actora y alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguineidad:
Igualmente quedó demostrado en autos el vínculo de consanguinidad entre la parte actora y su hija Luz Andreina Belisario Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.082.754, conforme se desprende de la partida de nacimiento emitida por la Prefectura del Municipio Mariño del estado Aragua, bajo el No. 899, de fecha 05 de junio de 1.986 (folio 30 y 31).
4. Necesidad del pariente consanguíneo de ocupar el inmueble arrendado:
Es pertinente señalar que tal necesidad viene dada por una especial circunstancia que obliga al propietario o a su pariente consanguíneo, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento con preferencia al arrendatario, ya que de no actuar, ello causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría; es decir, es aquella circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera, hecho éste que lo convierte en un motivo justo que debe ser alegado y probado.
En el caso bajo examen, quien decide comparte el criterio sostenido por el Tribunal de la causa, en el sentido de que la actora logró demostrar fehacientemente la necesidad justificada que tiene su hija Luz Andreina Belisario Suarez, supra identificada, de ocupar el inmueble arrendado. En efecto, se evidencia que la mencionada ciudadana vive en una sola habitación con su hijo menor de edad y otro adulto conforme se desprende de la inspección judicial practicada por el Tribunal de la causa en fecha 27 de octubre de 2016 (folio 04 de la 2da pieza) y el acta de nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, bajo el No. 407, Tomo 01, de fecha 08 de mayo de 2013 (folio 34), situación esta que a juicio de quien decide dificulta su desarrollo personal y familiar. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y en vista de que la parte actora logró probar la causal de desalojo alegada, esta Alzada considera ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. En consecuencia, se confirma la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de mayo de 2017 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Turmero, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada DORIEN MILANO OSORIO, Inpreabogado No. 78.803, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada LUZ MARINA GÓMEZ DE PIEDRAHITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.954.148, en contra de la sentencia definitiva de fecha 05 de mayo de 2017.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la mencionada sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Turmero.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de desalojo, incoada por la ciudadana LUZ AMPARO SUAREZ DE BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.326.221, en contra de la ciudadana LUZ MARINA GÓMEZ DE PIEDRAHITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.954.148. En consecuencia: Se condena a la parte demandada a entregar, libre de personas y cosas, el inmueble arrendado constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “La Montaña”, calle Negro Primero, edificio “Pico El Águila”, piso 03, apartamento 3-1, en Turmero, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Apartamento 3-2, ducto de basura y ducto de ascensor; Sur: Fachada Sur del edificio; Este: Apartamento 3-4, ducto de basura y zona de circulación y Oeste: Fachada Oeste del edificio.
CUARTO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
DR. RAMON CARLOS GAMEZ ROMAN
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:03 m.
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
RCG/LC/Marivi
Exp. C-18.467-17
|