PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ GREGORIO VIÑA VALDIVIEZO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-6.077.324 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 151.416.

PARTE DEMANDADA: Asociación Civil “HARAS CRUZ DE HIERRO” inscrita en fecha 21 de octubre de 2010 por ante la Oficina del Registro Principal del estado Aragua, bajo el No. 41, folios 244 al 259, tomo 13, protocolo primero de los libros de esa oficina, representada por las ciudadanas KISLENY DEL CARMEN MOFFI GARCÍA y NAGHYBE JESSICA RODRÍGUEZ CARRILLO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.819.073 y V-12.897.703, en su carácter de presidenta y tesorera, respectivamente.

Apoderada judicial: Abogada DIGNA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.672.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)

I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la interlocutoria con fuerza de definitiva que dictó el mencionado tribunal, mediante la cual, declaró entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) se evidencia con claridad que el documento consignado junto al libelo de la demanda, es autenticado o notariado, además se observa que en el mismo documento de transacción celebrado y aceptado por las partes en cuanto a la cancelación de la obligación contraída entre ellos; se refleja que existe una condición de honrar a la obligación al pago, (“...”) estableciéndose que el pago de dicho monto se haría efectivo a través de cheque de gerencia o cualquier otro instrumento bancario acordado por las partes, el día de la firma del documento de venta del terreno o a su efecto del anticipo, en las oficinas del Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y linares Alcántara… (“…”); Además, que a los folio (sic) 18 al 20 del cuaderno de medidas, consta certificación de gravamen, expedida por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado (sic) Aragua, de fecha 17 de Enero (sic) 2018, desmotrándose en la misma que el inmueble objeto de la cancelación al pago no ha sido vendido; es decir, aparece hasta esa fecha a nombre de la Asociación Civil HARAS CRUZ DE HIERRO, por lo que, esta Juzgadora (sic) en aras de garantizar el debido proceso y una efectiva tutela judicial, se ve forzada a declarar INADMISIBLE la pretensión contenida en el libelo de demanda interpuesto a través del procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva), ya que la misma contraviene a todas luces lo dispuesto en los artículos 15, 341 y 630 del Código de Procedimiento Civil venezolano (…)” (Folios 78 al 84)

II. DE LA APELACIÓN
En fecha 29 de enero de 2018, el actor supra identificado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria anteriormente mencionada, expresando únicamente lo siguiente:

“(…) actuando en este acto como parte actora en la presente causaron el fin de formalmente interponer recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 288 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contra la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 24-01-2018, por razón de estar en total desacuerdo con la misma (…)” (Folio 87)

III. DEL INFORME INTERPUESTO POR EL RECURRENTE

En fecha 23 de marzo de 2018 el actor-recurrente consignó escrito de informe por ante esta alzada, donde sostuvo, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) es claro que la intención de las partes que contratan fue que la Asociación Civil, Harás (sic) Cruz de Hierro se obliga a pagar la suma indicada dentro del Lapso (sic) de Veinticinco (sic) (25) días continuos, contados a partir de la suscripción de la Transacción, (sic) donde dicho Lapso (sic) tiene como fecha de inicio el 10 de Noviembre (sic) de 2.017 y como fecha de culminación el 04 (sic) de Diciembre (sic) del (sic) 2.017, pago que se haría efectivo bajo el instrumento bancario denominado Cheque de gerencia o cualquier otro que estipulen las partes previamente; Ahora (sic) bien, la intención también fue que si el pago coincidía con la firma de la venta del inmueble propiedad de la Asociación, bien podría ser entregado a su beneficiario en las oficinas del Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara, en esto último, las partes nunca tuvieron la intención que quedara como condición para el pago de la obligación contraída, la venta del inmueble, como lo quiso hacer ver el Tribunal (sic) recurrido en su sentencia, toda vez que la obligación debía de cumplirse en cualquiera de los 25 días de plazo y estos comenzaban a contarse al día siguiente de la firma del contrato de Transacción, es decir, el pago debía de efectuarse indistintamente se vendiera el terreno o no (…)
Ahora bien ciudadana (sic) Juez, (sic) de la lectura de la cláusula segunda del documento de transacción, se desprende que la intención de ambas partes era, que la venta del bien objeto del embargo, de acuerdo a lo conversado, debería efectuarse dentro de un plazo no mayor de veinticinco (25) días, contados a partir del día del otorgamiento de dicho documento, Y (sic) esto es así por cuanto la lógica indica, que si la intención de las partes, hubiese sido la de pagar el monto acordado en la cláusula segunda al momento de la protocolización de la venta del terreno, no habría razón para establecer un plazo de veinticinco (25) días, ya que solo habría una condición posible e incierta para cumplir con la obligación del pago, tal y como desacertadamente o por error en la apreciación de la prueba, lo interpreto (sic) el juez-aquo, (sic) obviando el plazo acordado por las partes y en el cual se debería haber efectuado la venta (…)” (Folios 94 al 96 y vueltos)
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los recursos de apelación interpuestos por las demandadas en el presente asunto, quien aquí decide estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

1

Se inició este procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2017 por el ciudadano José Gregorio Vila Valdivieso, ya identificado, mediante la cual solicita a la demandada el pago por la vía ejecutiva de la cantidad de doscientos treinta y dos millones de bolívares (232.000.000, 00), fundamentando su pretensión en el contenido de un documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, en fecha 9 de noviembre de 2017, inserto bajo el No. 29, tomo 264, folios 110 hasta el 112 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina. (Folios 1 al 53)

Ahora bien, el juzgado a quo en fecha 18 de diciembre de 2017 admitió la pretensión del actor (Folio 54), ordenando emplazar a la parte demandada y abrir el cuaderno separado correspondiente para tramitar todo lo relativo al embargo ejecutivo solicitado. De esa forma, el mismo día, el tribunal de la causa abrió el cuaderno separado correspondiente y decretó el embargo ejecutivo solicitado en la demanda. (Folio 1 al 7 del Cuaderno separado)

Posteriormente, en fecha 24 de enero de 2018 el juzgado a quo dictó la sentencia interlocutoria arriba parcialmente transcrita que es la actuación contra la cual el actor está recurriendo, lo que origina que este tribunal de alzada deba realizar un nuevo análisis de los hechos planteados en la presente causa y de los requisitos de admisión de la causa.

2

Siendo así las cosas y vista la pretensión de la parte demandante, se debe partir señalando que la vía ejecutiva es uno de los procedimientos especiales contenciosos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, cuya especialidad respecto al procedimiento ordinario radica en que desde que se inicia el juicio el acreedor tiene derecho a que se decrete el embargo ejecutivo y se adelanten los actos de ejecución, con excepción del remate, para lo cual sí se tendrá que esperar la sentencia definitivamente firme que decidirá si debe ultimarse o no la ejecución, tramitándose ésta en cuaderno separado del juicio principal.

Respecto a los requisitos que deben ser analizados para admitir una pretensión por cobro de bolívares vía ejecutiva y consecuentemente decretar el embargo ejecutivo, resulta menester indicar que el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”
Sobre dicha norma el profesor José Ángel Balzán en su trabajo denominado “De la ejecución de la Sentencia de los Juicios Ejecutivos de los Procedimientos Especiales Contenciosos” (1999), páginas 73 y 74, manifestó lo siguiente:

“(…) De acuerdo con la transcrita norma del artículo 630, para proceder a la vía ejecutiva se requiere llenar los siguientes requisitos:

1) Que exista una obligación de pagar una cantidad líquida de dinero con plazo cumplido, por lo que la obligación no puede ser sujeta a plazo o condición todavía no cumplido. Se entiende por cantidad líquida la determinada o determinable mediante un simple cálculo aritmético, vale decir, que se trate de una obligación a término y que el mismo esté cumplido, y si trata de una obligación con una condición se requiere que la condición esté cumplida. En todos los casos se requiere mora del deudor u obligado.

2) Que la obligación conste de instrumento público y otro documento auténtico que pruebe clara y ciertamente dicha obligación; documento que puede ser también un vale o instrumento privado cuyo reconocimiento lo convierta en auténtico.

El Código Procesal Venezolano no enumera los títulos que deben considerarse de esta especie, sino que deja al Juzgador la tarea de considerarlos como tales. Sin embargo, puede decirse que son títulos ejecutivos, en el derecho venezolano, los documentos protocolizados en las respectivas Oficinas Subalternas de Registro o Notarías, los autenticados ante los Tribunales y los reconocidos ante las correspondientes autoridades judiciales (…)” (Negrillas agregadas)

Visto lo anterior, es evidente entonces, que para que sea admisible la vía ejecutiva y procedente el decreto de embargo ejecutivo, deben concurrir los siguientes requisitos:

1. La pretensión del actor debe fundamentarse en un instrumento público, auténtico, vale o instrumento privado reconocido.
2. Dicho instrumento debe probar una obligación de pagar una cantidad de dinero líquida con plazo cumplido.

En consecuencia, este tribunal deberá analizar si en el presente caso se encuentran presentes tales requisitos y, en tal sentido, se verifica lo siguiente:

La parte actora con el objeto de fundamentar su pretensión consignó junto al escrito libelar documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, en fecha 9 de noviembre de 2017, inserto bajo el No. 29, tomo 264, folios 110 hasta el 112 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina (Folios 5 al 9 y vueltos)

Ahora bien, con el objeto de determinar qué tipo de documento es el anteriormente señalado, resulta oportuno traer a colación lo explicado por el autor patrio Humberto E.T. Bello Tabares en su obra “Tratado de Derecho Probatorio” (2009), Tomo II, página 857 quien señala que:

“(…) Bello Lozano, citando a Carlos Lesiona, expresa que el origen de la doble terminología –público o auténtico- radica en que el legislador italiano no tuvo en cuenta que el “authentique” francés debía traducirse siempre por público, escapándose en un parte del código, el adjetivo auténtico, cuando se traduce como público, tal como ocurre en nuestra legislación producto de copias de los Códigos Napoleónicos e italiano.
Concepto diferente es la autenticación de los instrumentos, que se refiere a instrumentos autenticados, lo cual no se identifica con el instrumento público o auténtico, sino con el instrumento privado reconocido, vale decir, aquel suscrito por las partes que posteriormente es llevado -luego de su nacimiento- ante un funcionario público competente -por ejemplo el notario- para reconocer la firma contenida en ellos, vale decir, la paternidad del instrumento, lo cual elimina el desconocimiento de las firmas, salvo que se tache el reconocimiento mismo, produciéndose así el reconocimiento o autenticidad del instrumento, el cual se denomina autenticado pero no es otra cosa que un instrumento privado reconocido (…)”

En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 00474 dictada en fecha 26 de mayo de 2004, dejó establecido lo siguiente:

“(…) El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.
El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.
Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente (…)” (Negrillas nuestras)

De tal forma, se verifica entonces que los documentos notariados -o autenticados-, como el instrumento fundamental en el presente caso, son asimilables a los instrumentos privados reconocidos dispuestos en el artículo 1.363 del Código Civil, ya que, son elaborados de manera privada por las partes, sin participación de ningún funcionario público, ni bajo el imperio de algún protocolo determinado, sin embargo, posteriormente son autenticados por ante la autoridad competente (Notario Público) quien certifica la identidad de los otorgantes y que las firmas estampadas en el documento pertenecen a éstos.

En consecuencia, visto que el instrumento fundamental de la pretensión contenida en la demanda lo constituye un documento autenticado con valor de instrumento privado reconocido, quien aquí decide considera cumplido el primer requisito para el decreto del embargo ejecutivo en este caso.

Ahora bien, el documento autenticado anteriormente identificado dispone, entre otras cosas, lo que a continuación se transcribe:

“(…) SEGUNDO: La Asociación Civil Harás (sic) Cruz de Hierro, antes identificada y representada por las ciudadanas KISLENY DEL CARMEN MOFFI GARCÍA y NAHYBE JESSICA RODRÍGUEZ CARRILLO, declaran reconocer que al ciudadano JOSE (sic) GREGORIO VIÑA VALDIVIEZO se le adeuda la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLOBES DE BOLIVARES, (sic) (Bs. 232.000.000, 00), como indemnización causada en el litigio y costas procesales y Once (sic) Millones (sic) de Bolívares (11.000.000, 00), como pago por la Acción (sic) de Propiedad (sic) del lote de terreno denominado Harás (sic) Cruz de Hierro, quedando a salvo el derecho a recibir lo correspondiente por los remantes (sic) que quedaran en ocasión de la venta del inmueble; Cantidad (sic) que será pagada en el Lapso (sic) de Veinticinco (sic) (25) días continuos, contados a partir de la suscripción de esta Transacción, (sic) haciéndose efectivo mediante la entrega de Cheque a su favor o cualquier otro instrumento bancario acordado por las partes, el día de la firma del documento de venta del terreno o a su efecto del anticipo, en las oficinas del Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara, con sede en el Centro Comercial los Laureles, La Encrucijada de Turmero, Estado (sic) Aragua (…)”

Verificado lo anterior, este tribunal superior observa, en primer lugar, la obligación de la parte demandada de pagarle al demandante la cantidad de doscientos treinta y dos millones de bolívares (232.000.000, 00), no obstante, también se verifica que no existe claridad en cuanto a la oportunidad en que debe ocurrir dicho pago, toda vez que, si bien en principio se establece que debe suceder dentro de los veinticinco (25) días siguientes a la fecha de suscripción del documento que sirve como instrumento fundamental de este juicio, también se dispone que tal pago deberá ser mediante cheque o cualquier otro instrumento bancario acordado por las partes, el día de la venta del terreno perteneciente a la Asociación “Haras Cruz de Hierro”.

En tal sentido, de acuerdo a la redacción de la cláusula analizada, no es posible concluir que existe un plazo específico ya cumplido para poder solicitar el cobro de los bolívares adeudados a través del procedimiento especial de la vía ejecutiva, ya que, es patente que fue voluntad de las partes condicionar el pago a la entrega de un cheque o cualquier otro instrumento bancario, el día de la venta del terreno perteneciente a la Asociación “Haras Cruz de Hierro”.

Así mismo, esta alzada no puede pasar por alto que en esta instancia el recurrente indicó que era intención de las partes que esa venta se realizara dentro de los veinticinco (25) días mencionados en la cláusula segunda del contrato analizado, sin embargo, tal situación realmente no fue así establecida, tal y como se verifica de la simple lectura de mencionada cláusula. También indicó el recurrente que si la intención de las partes hubiese sido que se realizara el pago al momento de la protocolización de la venta del terreno, no se hubiese fijado el lapso de veinticinco (25) días continuos. No obstante, tal argumento también puede estar sujeto a una interpretación en contrario, en razón de que igualmente se puede afirmar que si hubiese sido la intención de las partes que el pago se realizara dentro de un lapso determinado específicamente, no habrían establecido que ello se debía realizar mediante cheque o cualquier otro instrumento bancario, el día de la venta del terreno.

En consecuencia, visto que en el instrumento autenticado que sirve como instrumento fundamental de la demanda del actor, la obligación de pago de la parte demandada está sometida al previo cumplimiento de una obligación evidentemente posible y ejecutable [la venta de un terreno] y al no constar en autos elemento probatorio que demuestre su cumplimiento, resulta forzoso para este juzgador de alzada confirmar en los términos aquí establecidos la sentencia recurrida, declarando inadmisible la pretensión del demandante, lo cual, es un pronunciamiento que se puede realizar en cualquier grado y estado de la causa, una vez se constate el incumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la tramitación de un juicio.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho arriba mencionadas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de enero de 2018 por el ciudadano José Gregorio Viña Valdiviezo, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-6.077.324 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 151.416.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en base a los términos y motivación aquí establecida, la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 24 de enero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua. En consecuencia:
TERCERO: INADMISIBLE la pretensión de cobro de bolívares vía ejecutiva contenida en la demanda interpuesta por el ciudadano José Gregorio Viña Valdivieso, ya identificado, contra la Asociación Civil “HARAS CRUZ DE HIERRO” inscrita en fecha 21 de octubre de 2010 por ante la Oficina del Registro Principal del estado Aragua, bajo el No. 41, folios 244 al 259, tomo 13, protocolo primero de los libros de esa oficina, representada por las ciudadanas KISLENY DEL CARMEN MOFFI GARCÍA y NAGHYBE JESSICA RODRÍGUEZ CARRILLO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.819.073 y V-12.897.703, en su carácter de presidenta y tesorera, respectivamente.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente en conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:01 pm.
LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO