PARTE DEMANDANTE REVONVENIDA: Ciudadanos JOSÉ FELIX QUIJADA y CARMEN AUGUSTA QUIJADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-320.478 y V-2.956.124, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados AGUSTÍN ÁLVAREZ y LESLYE PÁEZ, Inpreabogados Nos. 16.001 y 94.290, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadano JESÚS DAVID VERENZUELA PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.844.449.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados FRANCISCO AGÜERO y JOSÉ AGÜERO, Inpreabogados Nos. 245 y 40.009, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA, ACCIÓN MERODECLARATIVA Y PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

I. ANTECEDENTES
Se reciben las presentes actuaciones procedentes de la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia con relación al Juicio de Reivindicación, acción merodeclarativa y prescripción adquisitiva interpuesto por los ciudadanos JOSÉ FÉLIX QUIJADA y OTRA contra JESÚS DAVID VERENZUELA PEÑA, constante de cinco (5) piezas, en virtud de una sentencia proferida por ese despacho que declaró con lugar el recurso de casación, anuló el fallo recurrido dictado por este Tribunal en fecha 05 de mayo de 2014 y ordenó dictar nueva sentencia.
Las presentes actuaciones se recibieron en este despacho, según nota estampada por la Secretaría de fecha 12 de junio de 2018. (Folio 79, V pieza).
Posteriormente, en fecha 18 de junio de 2018, este Juzgado se acogió el lapso de cuarenta (40) días continuos para sentenciar, conforme a los artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 323, III pieza).
En fecha 06 de agosto de 2015 la Sala de Casación Civil declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por los ciudadanos José Félix Quijada y Carmen Augusta Quijada.
En fecha 15 de diciembre de 2016 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en la que declaró con lugar la solicitud de revisión formulada por los ciudadanos José Félix Quijada y Carmen Augusta Quijada.
En fecha 22 de marzo de 2018 la Sala Accidental de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia siguiendo el mandato emanado de la Sala Constitucional dictó nuevo fallo declarando CASADA la sentencia impugnada y ordenando al Juzgado Superior a que correspondiera el expediente proferir nuevo fallo.

II. DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

En fecha 22 de marzo de 2018 (folios 48 al 75 de la V pieza), la Sala Accidental Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia, donde se lee, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) De la transcripción de la sentencia recurrida, la Sala observa que del análisis y valoración de las pruebas se dejó establecida las siguientes circunstancias: a) Que para intentar demostrar la propiedad de los bienes inmuebles demandados “…los demandantes no se fundamentaron en un documento público o autenticado que demuestre que ellos en alguna oportunidad compraron debidamente lo(s) mismos, sino que, se afirmaron ser herederos de la ciudadana GLADYS OLIMPIA QUIJADA VAN GRIEKEN quien era la propietaria de ellos…”; b) Que los actores también “…intentaron probar su condición de herederos promoviendo copias certificadas de la declaración Sucesoral realizada en ocasión al fallecimiento de la ciudadana GLADYS OLIMPIA QUIJADA VAN GRIEKEN y de su respectiva planilla de liquidación de impuesto y certificado de solvencia, insertas a los folios 24 al 31 de la III pieza del expediente…”; c) Que en relación a las anteriores documentales “…las mismas se relacionan a actuaciones que constan por ante el Área de Tramitaciones del Sector de Tributos Internos del estado Aragua, pertenecientes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no obstante, es menester señalar que la declaración que se hace ante dicho organismo no es más una actuación de buena fe realizada por un particular ante un órgano administrativo, siendo por sí misma incapaz de demostrar la propiedad de los bienes ahí descritos y la filiación en ella determinada, por ende, resulta forzoso para quien decide desecharlas del presente proceso…”; y, d) Que los herederos, también promovieron “…las actas de nacimiento de los ciudadano CRUZ QUIJADA, GLADYS OLIMPIA QUIJADA VAN GRIEKEN y CARMEN AUGUSTA QUIJADA, insertas a los folios 35 al 37 de la III pieza del expediente…”. De acuerdo a lo precedentemente expuesto, la Sala evidencia que la jueza de alzada no se pronunció ni analizó los documentos referidos a la certificación de datos filiatorios expedida a nombre del ciudadano José Félix Quijada, ni a la certificación emanada de la Prefectura del entonces municipio Arismendi del estado Sucre, lo cual pudiera conllevar a un silencio de prueba, por cuanto, de acuerdo al criterio jurisprudencial señalado, es obligación de los jueces de instancia el análisis de todas las pruebas producidas por las pates y exponer, en todo caso, las razones por las cuales las valoran o no. Así las cosas, tomando en cuenta que el vicio per se no produce la nulidad del fallo, toda vez que éste debe ser determinante en la suerte de la controversia conforme a la Ley y la Jurisprudencia, la Sala estima necesario precisar que con las pruebas promovidas por la parte demandante y silenciadas por la jueza de alzada –la certificación de datos filiatorios expedida a nombre del ciudadano José Félix Quijada y a la certificación emanada de la Prefectura del entonces municipio Arismendi del estado Sucre-, la pretensión de éste era probar su condición de herederos de la ciudadana Gladys Olimpia Quijada Van Grieken, quien presuntamente era la propietaria de los inmuebles que se pretenden reivindicar (…) Asimismo, considera necesario esta Sala señalar que la acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la ocurrencia de los siguientes requisitos: a) derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se pretende reivindicar; c) la falta del derecho a poseer del demandado; y, d) identidad de la cosa, es decir, que sea la misma sobre la cual la parte actora reclama derechos como propietario (…) Consecuencia de lo anteriormente expuesto, y por cuanto dos de los supuestos de procedencia de la acción reivindicaría se contraer a que el demandado esté en posesión de la cosa que se trata de reivindicar y el derecho de propiedad que asiste a los demandantes –ya que según sus alegatos son los herederos de la ciudadana Gladys Olimpia Quijada Van Grieken, quien en vida fue la propietaria de los inmuebles objetos de reivindicación-, es por lo que, esta Sala evidencia, que en el caso de marras, la jueza de alzada incurrió en el vicio delatado, ya que las pruebas silenciadas, claramente pueden incidir sobre el dispositivo del fallo recurrido, al estar relacionadas con los supuestos mencionados y direccionados a probar la cualidad de los actores para interponer la demanda. Razón por la cual, es forzoso para la Sala declarar la procedencia de la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al haber incurrido la jueza de alzada en el vicio de silencio de prueba delatado. Así se establece” (Subrayado Propio).

A tal efecto, mediante auto de fecha 18 de junio de 2018, se fijó la oportunidad para dictar sentencia en un lapso de cuarenta (40) días continuos de conformidad con el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.

III. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 10 de agosto de 2010 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil dictó sentencia definitiva en la cual declaró:
“(…) - I V -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
ACCION REIVINDICATORIA
De las actas procesales se desprende, que los ciudadanos JOSE FELIX QUIJADA y CARMEN AUGUSTA QUIJADA DE DONA, antes identificados, demandaron por REIVINDICACION al ciudadano JESUS DAVID VERENZUELA PEÑA, antes identificado, para que convenga en que ellos son los propietarios, por haberlos heredado de su sobrina GLADYS OLIMPIA VAN GRIEKEN, de los bienes inmuebles constituidos por una casa ubicada en la urbanización las Delicias hoy Urbanización la Floresta, Avenida los clubes, lote “D”, Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua; y de una casa ubicada en la Calle Vargas Norte N° 40, Parroquia Páez, Municipio Girardot Maracay, Estado Aragua, y quien detenta sin ningún derecho, para que procedan a devolvérselos. Al contestar la demanda la parte accionada opuso la FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL DEMANDADO PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO y luego pasó a rechazar los hechos en que se fundamenta la pretensión de los accionantes, por carecer de la vocación hereditaria para instaurar la presente acción. Ahora bien, para decidir este Tribunal considera necesario hacer por lo que este Tribuna considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se está ante una demanda por reivindicación, entendida como la acción en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, donde pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario.
SEGUNDO: Que la reivindicación compete a quien no está en posesión de la cosa de la cual tiene la propiedad, y que su efecto será, declarar que el actor tiene el dominio sobre ella y que el demandado proceda a hacer entrega de la misma, con sus frutos y accesorios en los términos prescritos por el Código Civil, lo que significa, que se trata de una acción cuyo titular ha de ser EL PROPIETARIO de la cosa y no un simple poseedor.
TERCERO: Que los títulos que debe invocar el actor para la procedencia de la acción reivindicatoria, son de dos tipos: El titulo originario, donde el actor solo tiene que probar el hecho generador de la adquisición; y/o el derivativo, en donde el actor además de probar su propia adquisición, tiene que justificar los derechos de su causante, y en su caso, de toda la cadena de causantes anteriores, porque nadie puede transmitir más derechos que los que tiene. A ello hay que añadir, que la doctrina sobre el particular, exige para la procedencia de la acción reivindicatoria el cumplimiento de tres (03) requisitos esenciales: 1) Que el actor sea el propietario. 2) La identidad de los bienes sujetos a reivindicar. 3) Que la posesión del detentador o poseedor sea injustificada. Quiere significar ello, que el actor debe llevar al juez con los medios legales, el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad, esto es, que es realmente legitimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, y que la cosa de que se dice ser propietario, es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada.
Realizadas las consideraciones precedentes, quien decide observa que al dar contestación a la demanda, la parte accionada opuso como defensa previa “la falta de cualidad e interés del demandado para actuar en juicio”, porque estando casado con la ciudadana HAYDEE MAGDALENA SILVA y tratarse de una acción por reivindicación de inmuebles, la demanda tenía que igualmente dirigirse contra su cónyuge, y que al incoarse solamente contra él, se había configurado el LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO. Para decidir este Tribunal observa: EL LITIS CONSORCIO se presenta en los casos en que la relación jurídica se integra con varios demandantes o varios demandados, y que lo normal, es que en el proceso las partes sean singulares, esto es, un actor y un demandado. Empero, el principio de economía de los juicios, que tienden a impedir la proliferación de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, exige convocar a todos los litigantes interesados, para que resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica. En el caso bajo examen, se evidencia que si bien es cierto, que el ciudadano JESUS DAVID VERENZUELA PEÑA está casado con la ciudadana HAYDEE MAGDALENA SILVA, tal como lo evidencia el acta de matrimonio que corre inserta en el expediente; no es menos cierto, que en el presente caso, no se está ante una comunidad jurídica, es decir, ante una comunidad de gananciales donde la cónyuge ostenta un derecho sobre los bienes inmuebles, lo cual hace necesaria su intervención en juicio, sino que se tratan de unos bienes inmuebles, que forman parte del acervo hereditario dejado por la causante GLADYS OLIMPIA VAN GRIEKEN; lo que constituye razones suficiente para que este Tribunal declare SIN LUGAR la defensa opuesta. ASÍ SE DECIDE
Ahora bien, para determinar la procedencia de la demanda por reivindicación, observa este Tribunal, que la parte accionada rechazó los hechos alegados en la demanda, bajo el señalamiento, de que los ciudadanos JOSE FELIX QUIJADA y CARMEN AUGUSTA QUIJADA DE DONA, carecen de la vocación hereditaria necesaria para pretender derechos sobre los inmuebles objeto de reivindicación, por cuanto no consignaron los documentos idóneos para probar el vínculo de consanguinidad que los una a la de cuius GLADYS OLIMPIA QUIJADA VAN GRIEKEN y al de cuius CRUZ QUIJADA. Al respecto, debe entonces precisar este Tribunal, que las normas contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, señalan que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, por lo tanto, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago del hecho extintivo de la obligación. De modo que, aplicando las disposiciones legales antes citadas al caso bajo examen, se observa que los accionantes no llevaron a los autos, los medios de pruebas idóneos para demostrar los hechos en que se fundamenta su pretensión, en especial, para probar la condición de HEREDEROS y por ende la de PROPIETARIOS de los bienes a reivindicar.
En efecto, del contenido del escrito libelar se desprende, que JOSE FELIX QUIJADA y CARMEN AUGUSTA QUIJADA DE DONA, alegan que son propietarios de los inmuebles objeto de la acción reivindicatoria, por ser los únicos y universales herederos de la causante GLADYS OLIMPIA QUIJADA VAN GRIEKEN; sin embargo, conforme a análisis de las pruebas promovidas por los demandantes no cursa medio de prueba alguna que revele que efectivamente son los PROPIETARIOS de los bienes, pues las documentales que intentaron hacer valer en juicio para probar su condición de HEREDEROS de la causante GLADYS OLIMPIA QUIJADA VAN GRIEKEN, a saber La Declaración Sucesoral Nº 000558, el justificativo para perpetua memoria, el justificativo de testigos y certificación de datos filiatorios del ciudadano JOSE FELIX QUIJADA , fueron desechadas del proceso, con fundamento en los señalamientos hechos en el capítulo III del presente fallo y que aquí se dan por reproducidos, es decir, haber sido impugnados y no cursar prueba alguna para darles eficacia, aunado a las contradicciones y dudas encontradas que no los hacen fidedigno; como tampoco aportaron prueba alguna, las partidas de nacimientos de la ciudadana CARMEN AUGUSTA QUIJADA y del de cuius CRUZ QUIJADA, pues de su contenido no se desprende, que entre ellos y la causante GLADYS OLIMPIA QUIJADA VAN GRIEKEN, exista algún vinculo de parentesco para que puedan arrogarse la propiedad de los bienes inmuebles que constituyen objeto de la presente litis.
Las documentales a que se hizo referencia, no prueban que CRUZ QUIJADA, JOSE FELIX QUIJADA y CARMEN AUGUSTA QUIJADA DE DONA, son “HERMANOS”, por el contrario, su contenido revela que mientras CRUZ QUIJADA es hijo de JOSEFA MARIA QUIJADA, el accionante JOSE FELIX QUIJADA es hijo de JOSEFA QUIJADA y la accionante CARMEN AUGUSTA QUIJADA es hija de JOSEFITA QUIJADA, lo que evidencia, que son hijos de madres diferentes; hecho que a su vez se ve corroborado, con la edad que tenia cada progenitora para la fecha de su nacimiento, en efecto, para el “14 de noviembre de 1910”, fecha en la que nace CRUZ QUIJADA, su madre tenía cuarenta (40) años; VEINTE AÑOS MÁS TARDE, es decir, para el “28 de febrero de 1930, fecha en la que nació CARMEN AUGUSTA QUIJADA, su madre tenía treinta y ocho (38) años de edad, y para el “21 y/o 22 de febrero de 1932”, fecha en la que supuestamente nació JOSE FELIX QUIJADA, su madre tenía cuarenta (40) años, tal como lo reflejan las documentales anteriormente analizadas.
La parte demandante-reconvenida, tampoco logró probar el vinculo de consanguinidad, que a decir de los accionantes, los une a la acusante GLADYS OLIMPIA QUIJADA VAN GRIEKEN, es decir, no prueban que son “TIOS” de la GLADYS OLIMPIA QUIJADA VAN GRIEKEN, ni que GLADYS OLIMPIA QUIJADA VAN GRIEKEN es su “SOBRINA”; motivos que permiten a este Tribunal concluir que los accionantes no lograron demostrar en el juicio, el vínculo de parentesco que los une a la causante ni la cadena hereditaria anterior, de donde supuestamente le emergen los derechos para instaurar la acción por reivindicación de bienes inmuebles. Igualmente se constata que no está demostrado en autos, que el ciudadano JESUS DAVID VERENZUELA PEÑA, detente de manera injustificada los bienes inmuebles a reivindicar; por el contrario, de las actas procesales se desprende, que han poseído los bienes como propietario, desde la fecha en que falleció la ciudadana GLADYS OLIMPIA VAN GRIEKEN, es decir, desde el año de 1999 y que aún los poseen, hecho éste que quedó plenamente demostrado con el testimonio de ciudadanos MATILDE ROSARIO VELAZCO DE LARES, PEDRO ROBERTO BOLIVAR, JOSE ORTEGA, BELKIS RODRIGUEZ Y ESTANISLAO SEVILLA, cuando afirman que el ciudadano JESUS DAVID VERENZUELA PEÑA tiene más de veinte (20) años poseyendo en forma pacífica e ininterrumpida los bienes a reivindicar; asimismo, con el reconocimiento que hacen los accionantes en el libelo de la demanda al señalar, que una vez que se produjo el fallecimiento de GLADYS OLIMPIA VAN GRIEKEN, el ciudadano JESUS DAVID VERENZUELA PEÑA, se mudo con su familia a la casa ubicada en las Delicias y en el inmueble el ubicado en la Calle Vargas tiene un negocio y con las inspecciones judiciales practicada en los mencionados inmuebles, cuyos resultados revelan, que continúan poseyendo los inmuebles. Significa entonces, que al no estar probado en autos que los accionantes son los PROPIETARIOS de los inmuebles a reivindicar, ni que el demandado posee los inmuebles en forma injustificada, no se dan los presupuestos de procedencia de la acción (…)
- V -
RECONVENCION O MUTUA PETICION
ACCIÓN MERODECLARATIVA (…)
(…) De forma que, está plenamente demostrado que el derecho de propiedad que se arroga el ciudadano JESUS DAVID VERENZUELA PEÑA, le deviene de la voluntad manifestada en el documento privado, por quien era la propietaria de los bienes inmuebles que forman parte del relicto hereditario de la causante GLADYS OLIMPIA QUIJADA VAN GRIEKEN, cuando dejó como beneficiarios de todos sus bienes inmuebles al ciudadano JESUS DAVID VERENZUELA PEÑA, documento que produjo sus efectos desde el mismo momento en que se produjo su fallecimiento, es decir, desde el día “10 de marzo de 1999”, conforme se evidencia en el acta de defunción Nº 615, que se encuentra asentada en la Prefectura de San Joaquín Crespo del Municipio Antonio Girardot del Estado Aragua.
Que forman parte del acervo hereditario de la causante GLADYS QUIJADA VAN GRIEKEN, todos los bienes inmuebles que aparece reflejado en la planilla de Declaración Sucesoral Nº 000558, de fecha 23 de julio de 1999 (…)
De manera que, siendo el demandado-reconviniente el PROPIETARIO de los bienes inmuebles antes descritos, conforme está demostrado en el presente juicio, este Tribunal concluye que es procedente la presente acción mero declarativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, 1.134 y 1.141 del Código Civil, por lo tanto, el PROPIETARIO de todos los bienes que forman parte del acervo hereditario dejado por la de cuius GLADYS OLIMPIA QUIJADA VAN GRIEKEN, a excepción del bien inmueble que aparece descrito en el numeral 1º, es el ciudadano JESUS DAVID VERENZUELA PEÑA, antes identificado, tal como quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. En relación a la acción subsidiaria por prescripción adquisitiva propuesta por el demandado reconviniente, no tiene materia sobre la cual decidir, por haberse declarado con lugar la acción mero declarativa que fue instaurada por vía principal (…)
-VI-
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por todas las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por REIVINDICACION intentada por los ciudadanos JOSE FELIX QUIJADA y CARMEN AUGUSTA QUIJADA DE DONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-320.478 y V-2.956.124, en su orden, el primero domiciliado en la Urbanización Chuparin, Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, y la segunda, en Caracas, contra el ciudadano JESUS DAVID VERENZUELA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.844.449, de este domicilio, por REIVINDICACION de los inmuebles anteriormente identificados.
SEGUNDO: Sin cualidad para intervenir en el juicio a los ciudadanos a los ciudadanos NANCI VAN GRIKEN ALVAREZ, JULIAN ANDRES VAN GRIKEN e YRMA CONCEPCIÓN VAN GRIKEN ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 713.411, 3.189.314 y 3.238.442, respectivamente, la primera de este domicilio y los dos últimos en la ciudad de Caracas.
TERCERO: CON LUGAR la acción mero declarativa intentada por el ciudadano JESUS DAVID VERENZUELA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.844.449, de este domicilio, contra los ciudadanos JOSE FELIX QUIJADA y CARMEN AUGUSTA QUIJADA DE DONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-320.478 y V-2.956.124, en su orden, el primero domiciliado en la Urbanización Chuparin, Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, y la segunda, en Caracas, al reconvenir en la demanda. En consecuencias, se declara que el ciudadano JESUS DAVID VERENZUELA PEÑA, antes plenamente identificado, es el único y verdadero PROPIETARIO de los bienes que a continuación se describen:
1) Unas bienhechurías constituidas por una casa en terrenos del I.N.A.V.I., ubicada en la vereda 52, sector 2, Nº 1, Urbanización Caña de Azúcar. Maracay Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son: NORTE, En 12,83 metros con la casa Nº 3, Vereda 57; SUR, En 12,,83 metros con la casa Nº 3, Vereda 52; ESTE: En 10 metros con la Vereda Nº 18 de la Vereda 48, y OESTE: En 10 metros con la Vereda Nº 52, que es su frente. Adquirida por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 25 de noviembre de 1993, bajo el Nº 44, Protocolo Primero, Tomo Tercero.
2) Una casa ubicada en la Calle Vargas Norte N° 40, Parroquia Páez, Municipio Girardot Maracay, Estado Aragua, cuyo linderos son: ESTE: Con casa y solar que es o fue de Laureano Placencia; OESTE: Con la nombrada Calle “VARGAS” que es su frente; NORTE: Con el mismo solar y la casa que es o fue del citado Laureano Placencia; y SUR: Con casa que es o fue de María de Pérez, que adquirió la causante Gladys Olimpia Quijada Van Grieken por herencia, DE SU padre CRUZ QUIJADA, quien lo adquirió por compra que hizo a la ciudadana Sara Herrera, según documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 21 de agosto de 1940, bajo el Nº 83, Folios 153 al 155, Protocolo Primero.
3) Unas bienhechurías consistentes en una casa construida en terreno municipal, ubicada en la Calle Bolívar, Ocumare de la Costa, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Con parcela de Manuel Machado; SUR: Con casa de Indio Cocciole; ESTE: Que es su frente con Calle Bolívar, y OESTE: Que es su fondo con la calle transversal. Adquirido por la causante Gladis Olimpia Quijada por herencia de sus padres, y adquirido por el causante CRUZ QUIJADA, por documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 17 de noviembre de 1956, bajo el Nº 111, Tomo 51, Protocolo Primero.
4) Una casa y terreno propio ubicado en la calle los Clubes Nº 4, lote “D”, Urbanización la Floresta, lote “D”, Las Delicias, Municipio Crespo, Maracay Estado Aragua, que tiene una superficie aproximada de Setecientos Veinte Metros Cuadrados (720 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Pascuali Tisso, en cuarenta metros (40 mt.s); SUR: Con familia Cardozo en con (37,9 mts.); ESTE: Calle Los Clubes, con (18,26 mts.); y OESTE: Parcela N° 32, con (19,70 mts.), lo adquirió la causante Gladys Olimpia Quijada Van Grieken por compra que del terreno hizo al Concejo Municipal según documento de fecha 7 de noviembre de l972, notaria ante la Notaria Publica de Maracay estado Aragua, anotado bajo el Nº 6, Tomo 7, y registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 22 de octubre de l975, bajo el Nº 4, Folio 7 Protocolo Primero, Tomo 4º.
CUARTO: Se ordena el registro del presente fallo en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Girardot del Estado Aragua, a fin de que el mismo constituya Titulo de Propiedad suficiente, sobre los bienes inmuebles antes descritos a favor del ciudadano JESUS DAVID VERENZUELA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.844.449, de este domicilio, ordenándose al ciudadano Registrador Inmobiliario se sirva estampar las notas marginales en los Libros correspondientes. Se condena en costas a la parte demandante-reconvenida por haber resultado totalmente vencida (…)” (sic).

IV. DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 21 de septiembre de 2010, el abogado AGUSTIN ÁLVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, apeló de la decisión dictada, manifestando únicamente lo siguiente: “(…) APELO de (Sic) fallo recaido (Sic) (…)” (folio 315, III Pieza).

V. DEL INFORME PRESENTADO POR EL RECURRENTE
En fecha 28 de febrero de 2011 el abogado AGUSTÍN ÁLVAREZ CARDIER, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informe inserto a los folios 327 al 345 de la tercera pieza del expediente, de donde se desprende, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) SEGUNDO: Nota introductoria.
Ciudadana Juez Superior, no ha sido fácil desentrañar las innumerables fallas que los jueces de Instancia que conocieron de este asunto cometieron en este proceso. Las que conciernen a los errores de juzgamiento son las que, precisamente, constituyen el objeto del presente recurso. Pero lo fueron también en el orden estrictamente de procedimiento, con lo cual quebrantaron sus obligaciones como directores del proceso (…)
TERCERO: Respecto al derecho de suceder de mis mandantes.
(…) Determinado lo anterior, es decir, la relación consanguínea entre Cruz Quijada y mis mandantes, forzoso es atribuirles a estos últimos su condición de únicos y universales herederos de Gladys Olimpia Quijada, pues esta fuera de toda duda que la causante era hija de Cruz y que dejó determinados bienes, identificados en autos (…)
CUARTO: Derecho a revindicar de mis mandantes:
Establecido lo anterior, es decir, que mis mandantes son herederos de Gladys Olimpia Quijada y como tales propietarios por vía hereditaria de los bienes dejados a su muerte, la Ley protege esa condición jurídica y les permite reivindicar esos bienes de cualquier persona que no tenga derecho a ellos, como es el caso particular del demandado (…)
QUINTO: Respecto a la posesión que el demandante ejerce sobre bienes del acervo hereditario.
(…) Ciudadano Juez, usted deberá decidir en esta instancia deberá tener en cuenta que, aun suponiendo que el demandado y su esposa se hayan mudado a la casa de la Urbanización La Floresta y ocupado el inmueble de la calle Vargas al día siguiente de lo que declaró el demandado al momento de presentarse ante la autoridad pública para participar la muerte del ciudadano Cruz Quijada, no ha llegado a acumular 20 años o más ni para la fecha de introducción de la presente demanda (22-06-2.004), ni para cuando se admitió (19 de julio del año 2.004), ni para la de su citación (11-01-2.005), ni para cuando contestó la demanda (03-10-2.007), ni para cuando declararon los falsos testigos, razón por la cual no se puede forzar de ninguna manera esa prescripción veintenal. En todo caso, lo cierto es que demandado y su esposa se mudaron a acasa de la causante después que ella murió el 12 de marzo del año 1.99, lo que confirma aún más la falta de una posesión suficiente para adquirir por prescripción (…)
SEXTO: Respecto del documento privado presentado por el demandado para reclamar el acervo hereditario.
(…) si el juez consideró que mis mandantes no tenían ningún vínculo con la causante, no pudo entonces dar por reconocido un documento para lo cual la ley exige que haya un vínculo. O expresado en otra forma: si el documento privado que presentó el demandado no emanó de mis mandantes y éstos no fueron considerados por el juez como causahabientes de Gladys Olimpia Quijada, entonces no podía operar el reconocimiento de ese documento privado, pues ello contraviene el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige una de esas dos situaciones: o emanado de aquel a quien se opone o de su causahabientes (…)
SÉPTIMO: Respecto del valor del documento a que se refiere el número anterior, en el sentido de constituir una disposición testamentaria.
“(…) Sobre ese particular, comienzo por expresar que todo lo relativo a la disposiciones testamentarias previsto en los artículos 849 al 881 del Código Civil, está rodeado de formalidades precisas por tratarse de actos solemnes, que no pueden relajarse por actos de los particulares, son de orden público y no pueden salirse del marco de las formas testamentarias previstas en esas normas (…)
En ninguna de esas hipótesis encuadra el caso que nos ocupa, donde estamos en presencia de un simple papel privado, en el cual no ha participado ningún Registrador, ni un solo testigo, ni tampoco está dentro de los testamentos especiales ni fue otorgado en país extranjero (…)
SEPTIMO: Conclusiones.
1) (…) En definitiva, cierta y efectivamente, José Félix Quijada y Carmen Augusta Quijada eran tíos de la difunta Gladys Olimpia quijada como tales, dadas las circunstancias que esta última no tuvo descendencia de ningún tipo, tienen la vocación hereditaria que hemos indicado.
2) Demostrada la filiación y desde ella la vocación hereditaria, les corresponde a mis representados la propiedad de los bienes dejados por su sobrina Gladys Olimpia Quijada como sus únicos y universales herederos (…)
3) La posesión del demandado reconviniente es precaria. Y es más, usurpadora del derecho de propiedad de mis defendidos (…)
4) Las valoraciones de la recurrida sobre el valor del instrumento privado resultaron un error grave de juzgamiento (…)
5) Lo que el demandado ha pretendido obtener en este juicio es una decisión que lo califique como heredero por vía testamentaria de la causante Gladys Quijada (…)” (Omissis).

VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta menester para este Tribunal indicar que tal y como se desprende de los Capítulos que anteceden, los demandantes de autos fueron los únicos que interpusieron recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo, y posteriormente, por medio de su apoderado judicial consignaron ante esta Alzada escrito de informes de contenido general, que obliga a este Juzgador a entrar a conocer todos los alegatos y excepciones interpuestas por los actores reconvenidos y por el demandado reconviniente en el trámite del juicio a fin de construir la decisión oportuna.
En ese sentido, el apoderado judicial de la parte demandante, en el libelo de demanda, señaló, entre otras cosas, lo siguiente:
- Que CRUZ QUIJADA crió un niño de nombre JESÚS DAVID VERENZUELA PEÑA, también conocido como SERGIO VERENZUELA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.844.449 y de este domicilio.
- Que después de la muerte de CRUZ QUIJADA, JESÚS DAVID VERENZUELA PEÑA, continuó frecuentado la familia bajo el cobijo cariñoso de la hermana de CRUZ QUIJADA y de GLADYS OLIMPIA QUIJADA VAN GRIEKEN, y con regularidad pernotaba en la casa ubicada en la Urbanización La Floresta, de esta Ciudad de Maracay, a sabiendas de que vivía con sus hijos y esposa en el Barrio La Coromoto, calle 106-A, N° 25, de esta ciudad de Maracay, vivienda que posteriormente arrendó para mudarse con su familia a la mencionada casa.
- Que al fallecer GLADYS OLIMPIA QUIJADA VAN GRIEKEN, el ciudadano JESÚS DAVID VERENZUELA PEÑA y su familia se mudaron a la casa, ubicada en la Urbanización La Floresta, para evitar que pudiera ser invadida por personas o terceros extraños a la familia Quijada, y así mismo, le fue confiado el inmueble ubicado en la calle Vargas Norte de esta ciudad, inmueble que por muchos años albergó la Notaría Pública Primera de Maracay y después sirvió como centro de pequeños bufetes de abogados, hasta que JESÚS DAVID VERENZUELA PEÑA, lo empezó a explotar comercialmente con una lonchería y estacionamiento de vehículos, como si se trataran de bienes de su propiedad.
- Que el ciudadano JESÚS DAVID VERENZUELA PEÑA fue criado por la familia y por la confianza que se le tenía, se le permitió cuidar la casa ubicada en la Urbanización La Floresta y explotar comercialmente el inmueble ubicado en la calle Vargas hasta que se realizara la partición y liquidación de esos bienes entre JOSÉ QUIJADA y CARMEN QUIJADA, por ser sus legítimos propietarios.
- Que sus mandantes le han solicitado la entrega pacífica de los inmuebles de su propiedad y que ocupa sin ningún título, siendo infructuosas dichas diligencias, lo que constituye una desposesión de sus bienes, razón por la que proceden a demandarlo de conformidad con los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil y los bienes inmuebles a reivindicar son los siguientes:
a) Una casa ubicada en la urbanización las Delicias hoy Urbanización la Floresta, Avenida los clubes, lote “D”, Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, el cual tiene una superficie aproximada de Setecientos Veinte Metros Cuadrados (720 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Parcela N° 29, en cuarenta metros (40 mt.s); SUR: Parcela N° 31, en cuarenta metros (40 mt.s); ESTE: Avenida los clubes, su frente en dieciocho metros (18 mts.); y OESTE: Parcela N° 32, en dieciocho metros (18 mts.).
b) Una casa ubicada en la Calle Vargas Norte N° 40, Parroquia Páez, Municipio Girardot Maracay, Estado Aragua, cuyo linderos son: ESTE: Con casa y solar que es o fue de Laureano Placencia; OESTE: Con la nombrada Calle “VARGAS” que es su frente; NORTE: Con el mismo solar y la casa que es o fue del citado Laureano Placencia; y SUR: Con casa que es o fue de María de Pérez.
- Que GLADYS QUIJADA VAN GRIEKEN, era la propietaria de los inmuebles a reivindicar, por haberlos adquirido en la forma siguiente: el inmueble ubicado en la urbanización las Delicias hoy Urbanización la Floresta, Avenida los clubes, lote “D”, Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, lo hubo por herencia de su padre CRUZ QUIJADA, según consta en Planilla Sucesoral Nº 000571, presentada por ante el sector de Tributos Internos de Maracay, del Ministerio de Hacienda, Región Central (S.E.N.I.A.T.), el 23 de marzo de l989, quien a su vez lo adquirió por compra que del mismo hizo a la ciudadana Sara Herrera, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot, Maracay, estado Aragua, anotado bajo el N° 83, Folios 153 al 155, Protocolo Primero, fecha 21 de agosto del año 1940; y el inmueble ubicado en la Calle Vargas Norte, N° 40, Parroquia Páez, Municipio Girardot Maracay, Estado Aragua, por compra que del mismo hizo al Concejo Municipal del Distrito Girardot, según documento otorgado por ante la Notaría Pública de Maracay, Estado Aragua, anotado bajo el N° 6, Tomo 7, fecha 7 de noviembre de 1972, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
- Que al fallecer el día 19 de marzo de l999 ab intestado la de cujus GLADYS QUIJADA VAN GRIEKEN, quien era soltera y al no dejar descendientes ni hermanos, sus presuntos tíos [aquí demandantes] se constituyeron en los herederos legítimos y propietarios de los inmuebles antes descritos, por ser GLADYS QUIJADA VAN GRIEKEN, su sobrina y la hija de su hermano CRUZ QUIJADA, quien había fallecido ab intestato el día 26 de marzo de 1989.
- Que en su presunta condición de únicos y universales herederos de su sobrina GLADYS QUIJADA VAN GRIEKEN, el día 23 de julio del año 1999, presentaron la declaración sucesoral por ante el Sector de Tributos Internos de Maracay, Ministerio de Hacienda Región Central (S.E.N.I.A.T.), bajo el Nº 000558.
Por todo ello, pidieron la entrega material de los inmuebles ampliamente identificados en el libelo de demanda.
Así mismo, fundamentaron la demanda en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada en su contestación arguyó lo siguiente:
- Opuso la falta de cualidad pasiva del ciudadano JESÚS DAVID VERENZUELA PEÑA, señalando que siendo de estado civil casado, la acción debió instaurarse contra él y su esposa HAYDEE MAGDALENA SILVA DE VERENZUELA, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-7.223.907, y de este mismo domicilio, por tratarse de una demanda de reivindicación de bienes inmuebles, que supuestamente configura un litis consorcio pasivo necesario, por estar ambos en posesión de los inmuebles, lo que hace inadmisible la demanda, y así solicita que sea declarado.
- Que los demandantes carecen de la vocación hereditaria necesaria [cualidad] para pretender derechos sobre los inmuebles objeto de la litis, más cuando en las relaciones de parentesco, el vínculo es el que une a una persona con sus ascendientes o antepasados (padres o abuelos) o descendientes (hijos o nietos), de allí que, nadie puede alegar a su favor los efectos derivados de la filiación que pretenda respecto a determinada persona, si no la ha probado fehacientemente por cualquier medio idóneo reconocido por el derecho.
- Que ni un acta de defunción ni una declaración sucesoral prueban la condición de heredero, pues esas documentales sólo demuestran la muerte de una persona y el pago de los impuestos sucesorales.
- Que el actor JOSÉ FÉLIX QUIJADA, no consignó su partida de nacimiento, pretendiendo suplirla ilegalmente con un justificativo de testigos, documento que impugna por ser la partida de nacimiento el documento fundamental para acceder a la demanda.
- Que la codemandante, CARMEN AUGUSTA QUIJADA, a pesar de haber consignado su partida de nacimiento, de donde emerge que es hija de JOSEFITA QUIJADA, no consignó prueba que demuestre que su madre tiene un vínculo de consanguinidad con CRUZ QUIJADA, quien nació el día 07 de febrero de 1911.
- Que no está demostrada la supuesta filiación y que tampoco fue consignada la partida de nacimiento de GLADYS OLIMPIA QUIJADA VAN GRIEKEN.
-Que es cierto que en fecha 10 de marzo de 1999, falleció ab intestato la ciudadana GLADYS OLIMPIA QUIJADA VAN GRIEKEN, en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, que era soltera y que a su fallecimiento no dejó ascendientes ni descendientes.
- Que dejó una casa-quinta y la parcela de terreno construida sobre ella, ubicada en la Urbanización Las Delicias, hoy Urbanización La Floresta, avenida Los Clubes N° 7, lote D, en jurisdicción de la Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del estado Aragua, y otra, ubicada en la Calle Vargas Norte N° 40, Parroquia Páez, Municipio Girardot del Estado Aragua, Maracay.
- Que rechaza, niega y contradice, que los ciudadanos JOSÉ FÉLIX QUIJADA y CARMEN AUGUSTA QUIJADA, sean únicos y universales herederos de GLADYS OLIMPIA QUIJADA VAN GRIEKEN, por cuanto no dejó descendencia ni ascendencia ni herederos colaterales.
-Niega así mismo, que haya “desposeído” a los demandantes, de los bienes inmuebles objeto de reivindicación, aduciendo que ellos nunca han poseído dichos bienes, ya que la posesión y tenencia de los mismos la ha tenido junto con su cónyuge. Señala por otra parte, que los demandantes hicieron una Declaración Sucesoral maliciosa por ante los organismos competentes y se apropiaron de una gruesa cantidad de dinero, y que de igual forma, vendieron un inmueble sin haber acreditado su parentesco.
- Que la demanda tiene incongruencias y discrepancias, por cuanto en ella se señala, que CRUZ QUIJADA es hermano de los padres de los accionantes, pero no indican quien era el padre de los tres.
- Que la partida de nacimiento es el instrumento que prueba el nacimiento de una persona y que JOSÉ FÉLIX QUIJADA no consignó su partida de nacimiento, sino dos (2) certificaciones donde se hace constar que no aparece asentada la partida de nacimiento y otra certificación contentiva de sus Datos Filiatorios, documentos que no suplen la partida de nacimiento.
- Que CARMEN AUGUSTA QUIJADA, tampoco acreditó prueba que demuestre su filiación con CRUZ QUIJADA ni con GLADYS OLIMPIA QUIJADA VAN GRIEKEN.
- Impugnó igualmente el Justificativo judicial, evacuado por ante el Distrito Arismendi del Estado Sucre y el avalúo realizado a los inmuebles objeto de reivindicación, por el Ingeniero Carlos Noguera.
Igualmente, junto con la contestación a la demanda, el apoderado judicial del demandado JESÚS DAVID VERENZUELA PEÑA, reconvino en nombre de éste y de la ciudadana HAYDEE MAGDALENA SILVA, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-7.223.907, y de este mismo domicilio, indicando entre otras cosas, lo siguiente:
- Que la ciudadana GLADYS OLIMPIA VAN GRIEKEN, falleció el 10 de marzo de 1999 y que a su fallecimiento no dejó ascendientes, descendientes directos ni colaterales, pero como relicto hereditario dejó: 1) Una casa y terreno ubicada en la avenida Los Cedros Nº 71, Maracay Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son los siguientes; NORTE: en 8,58 metros; ESTE, en 43,28 metros, con casa que es o fue de Víctor Carmona y OESTE, EN 43,71 metros, con un área de 346,18 metros, adquirida por la causante según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot, (hoy Municipio Girardot) , Estado Aragua, anotado bajo el N° 10, Tomo Primero, Protocolo Primero, en fecha 11 de septiembre de 1979. 2) Unas bienhechurías constituidas por una casa en terrenos del I.N.A.V.I., ubicada en la vereda 52, sector 2, Nº 1, Urbanización Caña de Azúcar. Maracay Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son: NORTE, en 12,83 metros con la casa Nº 3, Vereda 57; SUR, en 12,,83 metros con la casa Nº 3, Vereda 52; ESTE en 10 metros con la Vereda Nº 18 de la Vereda 48, y OESTE, en 10 metros con la Vereda Nº 52, que es su frente. Adquirida por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 25 de noviembre de 1993, bajo el Nº 44, Protocolo Primero, Tomo Tercero.3) Unas bienhechurías consistentes en una casa construida en terreno municipal, ubicada en la calle Urbanización la Calle Bolívar, Ocumare de la Costa, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE, con parcela de Manuel Machado; SUR: con casa de Indio Cocciole; ESTE, que es su frente la Calle Bolívar, y OESTE, con calle transversal. Lo hubo por documento inscrito en la misma oficina ya señalad en fecha 17 de noviembre de 1956, bajo el Nº 111, Tomo 51, Protocolo Primero. - Que esos bienes fueron declarados en forma fraudulenta por el ciudadano JOSÉ FÉLIX QUIJADA ante el Ministerio de Hacienda, en fecha 23 de julio de l999, expediente Nº 000558, en Maracay en la Oficinas del S.E.N.I.A.T.
- Que antes de su fallecimiento GLADYS OLIMPIA VAN GRIEKEN, había otorgado un documento donde nombró al ciudadano JESÚS DAVID VERENZUELA PEÑA como beneficiario de todos sus bienes y que siendo esa su voluntad, es el propietario de los bienes sobre los cuales se pretende la acción reivindicatoria.
- Que por esa razón proceden a reconvenir para que los ciudadanos JOSÉ FÉLIX QUIJADA, CARMEN AUGUSTA QUIJADA, NANCI VAN GRIKEN ÁLVAREZ, ANDRÉS VAN GRIKEN GUERRA, YRMA CONCEPCIÓN QUIJADA VAN GRIKEN y CARMEN ALICIA QUIJADA VAN GRIKEN, convengan o así sea declarado por este Tribunal que el ciudadano JESÚS DAVID VERENZUELA PEÑA, es el propietario de los bienes antes descritos, por ser esa la voluntad de la de cujus GLADYS OLIMPIA VAN GRIEKEN.
-Así mismo, solicitaron que la sentencia proferida en el presente juicio constituya título de propiedad a favor del ciudadano JESÚS DAVID VERENZUELA PEÑA y que se ordene su protocolización ante la Oficina de Registro.
-En forma subsidiaria demandaron la prescripción adquisitiva, con fundamento en los hechos siguientes: i) Que tienen más de veinte (20) años poseyendo el inmueble situado en la Urbanización Las Delicias, hoy Urbanización La Floresta, avenida Los Clubes N° 7, lote D, en jurisdicción de la Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del Estado Aragua, y el inmueble, constituido por una casa y terreno, ubicado en la Calle Vargas Norte N° 40, Parroquia Páez, Municipio Girardot del Estado Aragua, Maracay. ii) Que la posesión de esos bienes la han ejercido en forma ininterrumpida a la vista de todo el mundo, en forma inequívoca, pacífica, pública, sin ser molestados por nadie, viviendo y teniendo la casa de familia en el inmueble situado en la Floresta y el negocio en el inmueble ubicado en la calle Vargas, los cuales han usado y usufructuado.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante contestó la reconvención, manifestando, entre otras cosas, lo siguiente:
- Que no era cierto, que hubieren declarado fraudulentamente ante el Fisco Nacional los bienes que aparecen en el expediente Nº 0005558, de fecha 23 de julio de 1999.
-Que la reconvención opuesta en su contra es temeraria al no señalarse en que consistió lo fraudulento.
-Que rechazan y contradicen que la ciudadana GLADYS OLIMPIA QUJADA VAN GRIEKEN, mediante un documento manifestó su voluntad de dar en propiedad sus bienes al ciudadano JESÚS DAVID PEÑA VERENZUELA.
-Que proceden a rechazar y contradecir la demanda subsidiaria a pesar de no haber sido admitida.
Thema decidendum
Vistas las afirmaciones de hecho realizadas por la parte demandante en el escrito libelar, y el rechazo tanto genérico como específico opuesto por la demandada en su escrito de contestación, esta Alzada estima que el asunto controvertido en la presente causa será, en principio, estudiar lo relativo a las defensas de fondo opuestas, y posteriormente, de ser pertinente, analizar la totalidad de las pruebas producidas a fin de verificar la procedencia o no de lo peticionado. Igualmente, se deberá proceder a verificar la procedencia o no de la reconvención interpuesta. Así se declara.
1.
De la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio
El tema de la cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse. Se ha dicho en un sin fin de oportunidades que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, así:
“(…) En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación (…)” (Negrillas de la Alzada).

En ese sentido, en el específico caso de la falta de cualidad, nuestro máximo Tribunal de la República ha manifestado en reiteradas ocasiones que:
“(…) La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente (…)” Sala Político Administrativa, Sentencia No. 01116 de fecha 19 de septiembre de 2002, Exp. 13.353. Magistrado Ponente Levis Zerpa: 2002. (Negrillas Nuestras)

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1919 de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expresó que:
“(…) En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa (…)” (Negrillas Nuestras).

En este orden de ideas, la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así se tiene que, un juicio implica una relación de identidad lógica entre la persona del actor, considerada estrictamente, frente a la persona contra quien se ejercita la acción. La legitimación funciona pues, como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes. De manera que su ausencia desemboca en la desestimación de la demanda por la falta de cualidad o legitimación.
De allí emerge la necesidad primaria para este Superior de evaluar si efectivamente existe falta de legitimación de las partes que integran la relación procesal en el presente proceso, específicamente, si la parte accionante tiene o no cualidad para demandar.
Primariamente, la pretensión de los demandantes en la presente causa es reivindicar dos inmuebles:
• Un inmueble ubicado en la Urbanización Las Delicias, hoy urbanización La Floresta, Avenida los Clubes, lote “D”, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua; y,
• Un inmueble ubicado en la Calle Vargas Norte N° 40, Parroquia Páez, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, que según afirma les pertenecen y están ocupados ilegalmente por el demandado.
Para demostrar la propiedad de dichos inmuebles los demandantes no alegan haber adquirido en forma alguna la propiedad de los mismos, sino que fundamentaron su pretensión alegando ser herederos de la ciudadana GLADYS OLIMPIA QUIJADA VAN GRIEKEN quien en vida fue su propietaria.
Así pues, los demandantes explanaron en su libelo que al momento de su fallecimiento, la ciudadana GLADYS OLIMPIA QUIJADA VAN GRIEKEN, no dejó ascendientes ni descendientes, por tal razón, ellos afirmando ser tíos de dicha ciudadana, aducen ser los únicos y universales herederos.
Por su parte, el demandado en su contestación alegó que: “(…) los demandantes carecen de la vocación hereditaria necesaria para pretender derechos sobre los inmuebles objeto de la litis, más cuando en las relaciones de parentesco, el vínculo es el que une a una persona con sus ascendientes o antepasados (padres o abuelos) o descendientes (hijos o nietos), de allí que, nadie puede alegar a su favor los efectos derivados de la filiación que pretenda respecto a determinada persona, si no la ha probado fehacientemente por cualquier medio idóneo reconocido por el derecho (…)”.
En atención a lo expuesto, es ineludible verificar si los demandantes efectivamente demostraron su vocación hereditaria respecto al acervo de bienes de la ciudadana GLADYS OLIMPIA QUIJADA VAN GRIEKEN, quien según sus propios dichos, era propietaria de los bienes inmuebles objeto de su pretensión reivindicatoria.
Siendo así las cosas, esta Superioridad evidencia que con el objeto de intentar probar su presunta condición de herederos, los demandantes promovieron:
1. Justificativo de Testigos evacuado en fecha 16 de septiembre de 1999 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, inserto a los folios 17 al 37 de la I pieza del presente expediente.
2. Justificativo evacuado el 29 de noviembre de 1950 por ante el Juzgado del Distrito Arismendi del estado Sucre (folio 31 y 32, primera pieza).
Sobre las documentales identificadas 1 y 2, este Tribunal Superior debe manifestar que al tratarse de pruebas extra litem debieron haber sido ratificadas a lo largo del presente juicio mediante la declaración testimonial de las personas que fungieron como testigos en la evacuación de las mismas, a fin que pudiese concedérsele valor probatorio. Ello en virtud que: “Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba (…). De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes (…)” (Sentencia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de abril de 2001, mediante fallo No. 00-278)”.
Igual apreciación ha inserido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 2399 de fecha 18 de diciembre de 2006, donde precisó que “la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba”.
Concluyendo que: “si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de un justificativo de una prueba preconstitutiva, y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes (…)”.
Acogiendo los criterios transcritos que esta Superioridad acoge a plenitud, es menester concluir que el justificativo de perpetua memoria y el justificativo de testigos extra litem promovidos por la parte actora, al no haber sido ratificados en juicio, no pueden afectar al demandado quien respecto a dichos instrumentos es un tercero ajeno a su configuración al que no puede oponérsele en el presente juicio dado que no tuvo la posibilidad de controlar su evacuación, razón por la que no se le otorga valor probatorio. Así se declara.

3. Documento de venta de los inmuebles ubicados en:
-La Urbanización La Floresta, Las Delicias, Municipio Crespo, Maracay, estado Aragua, celebrada el 26 de abril de 1972 y autenticada por ante la Notaría Pública de Maracay, bajo los N° 6, tomo 7, de fecha 7 de junio de 1972 (folios 38, su vuelto y 39, posteriormente protocolizado en fecha 22 de octubre de 1975, por ante la entonces oficina de Registro Subalterno de Registro del Distrito (Municipio) Girardot del estado Aragua, insertos bajo los números 188 y 189, folios 558 y 559 del cuaderno de comprobantes; al respecto este Tribunal teniendo en consideración que dicho documento no fue tachado por la parte contraria le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y en consecuencia tiene por cierto que la ciudadana GLADYS QUIJADA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-1.720.201, era la propietaria del inmueble. Así se declara.
-La Calle Vargas Norte, N°40, Parroquia Páez, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, protocolizado por la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot, Maracay, estado Aragua, anotado bajo el N° 83, folios 153 al 155, Protocolo Primero, de fecha 21 de agosto de 1940; al respecto este Tribunal teniendo en consideración que dicho documento no fue tachado por la parte contraria le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y en consecuencia tiene por cierto que la tradición legal del inmueble in comento es la siguiente: El ciudadano Miguel Ángel Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 306095, vendió el inmueble a la ciudadana Sara Herrera, titular de la cédula de identidad N° 305979 en fecha 1° de agosto de 1939, quien a su vez lo vendió al ciudadano Cruz Quijada con cédula de identidad N° 320473 en fecha 21 de agosto de 1940. Así se declara.
4. Copia certificada de la declaración sucesoral de la de cujus GLADYS OLIMPIA QUIJADA VAN GRIEKEN (folios 19 al 22, I pieza) y de su respectiva planilla de liquidación de impuesto sucesoral (folios 45 al 47, I pieza).
En relación a las anteriores documentales este Juzgador advierte que las mismas se relacionan a actuaciones que constan por ante el Área de Tramitaciones del Sector de Tributos Internos del Estado Aragua, pertenecientes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), empero las actuaciones de esta índole corresponden a declaraciones de buena fe encaminadas por un particular ante un ente administrativo, que en manera alguna configuran elementos demostrativos de la propiedad de los bienes que pretende reivindicar la parte promovente de dichas pruebas, tampoco prueban la filiación que se abrogan como tíos de la de cujus; en consecuencia, deben ser desechadas del proceso y así se declara.
5. También promovieron los avalúos elaborados por el Ingeniero Carlos Noguera dirigidos a fijar un precio estimado del valor de los inmuebles objeto de la pretensión de reivindicación demandada (Folios 50 al 124 de la I pieza), este Tribunal advierte que no se desprende de esas documentales elemento probatorio alguno que coadyuve en la procedencia o improcedencia de la reivindicación demandada. Al efecto, siendo que “La prueba pertinente como lo expresa Antonio Rocha Alvira es aquella referida a un hecho tal que si fuere demostrado influirá en la decisión total o parcial del litigio, siendo en consecuencia impertinente, cuando se pretende probar un hecho que aún demostrado, no sería de naturaleza para influir en la decisión del asunto (…) [o bien cuando] ” (Tratado de Derecho Probatorio, Humberto Enrique III Bello Tabares (2007); en consecuencia, los desecha del proceso dada su manifiesta impertinencia. Así se declara.
6. Los demandantes a los fines de demostrar la vocación hereditaria que afirman consignaron las documentales siguientes: Acta de defunción de la ciudadana Gladys Olimpia Quijada Van Grieken, Acta de defunción del Ciudadano Cruz Quijada, Acta de Defunción de la ciudadana Carmen Luisa Van Grieken, Acta de nacimiento del ciudadano Cruz Quijada, Acta de nacimiento de la ciudadana Carmen Augusta Quijada (folios 25 al 28 y folio 33 de la I pieza).
Tales documentales son copia certificadas de documentos públicos y conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil tienen pleno valor probatorio; sin embargo, de las mismas tampoco se desprende que los demandantes posean vocación hereditaria para intentar la presente demanda, pues sólo alcanzan a probar los siguientes hechos:
• Que el ciudadano CRUZ QUIJADA nació en fecha 14 de septiembre de 1910 y que su madre se llamaba JOSEFA MARÍA QUIJADA, quien para esa fecha tenía cuarenta (40) años de edad y era de estado civil soltera.
• Que el ciudadano CRUZ QUIJADA falleció el 26 de marzo de 1989.
• Que la ciudadana GLADYS OLIMPIA QUIJADA VAN GRIEKEN, nació en fecha 09 de junio de 1937 y que sus padres eran CRUZ QUIJADA y CARMEN VAN GRIEKEN.
• Que la ciudadana GLADYS OLIMPIA QUIJADA VAN GRIEKEN falleció el 10 de marzo de 1999.
• Que la ciudadana CARMEN AUGUSTA QUIJADA nació en fecha 28 de febrero de 1930 y que su madre se llamaba JOSEFITA QUIJADA, que para esa fecha tenía treinta y ocho (38) años de edad.
Detallado lo anterior, es imperativo concluir que la codemandante CARMEN AUGUSTA QUIJADA no es hermana del ciudadano CRUZ QUIJADA quien era el padre de la de cujus GLADYS OLIMPIA QUIJADA VAN GRIEKEN, quien se presume propietaria de los inmuebles objeto de la reivindicación demandada en autos. Dicha conclusión, se extrae de la simple lectura de las documentales examinadas, específicamente de las actas de nacimiento de ambos ciudadanos que rielan a los folios 22 y 33 de la I pieza, puesto que no coinciden el nombre de las madres de los ciudadanos CRUZ QUIJADA y CARMEN AUGUSTA QUIJADA, ni concuerdan las edades de la mismas pues del acta de nacimiento del ciudadano Cruz Quijada se desprende que su madre en 1910 tenía 40 años de edad, POR LO QUE RESULTA IMPOSIBLE que veinte años después –en 1930- cuando ocurre el alumbramiento de la ciudadana CARMEN AUGUSTA QUIJADA la misma mujer tuviese 38 años de edad; razonamientos que hacen presumir que se trata de personas diferentes y por ende es imposible para quien decide establecer el aludido parentesco. Así se declara.

Por su parte, respecto al parentesco (hermanos) afirmado por el ciudadano JOSÉ FÉLIX QUIJADA respecto del ciudadano CRUZ QUIJADA, este Tribunal pasa a examinar el valor probatorio que se extrae de la certificación de datos filiatorios del mentado ciudadano JOSÉ FÉLIX QUIJADA y de la certificación emanada de la Prefectura del entonces Municipio Arismendi del Estado Sucre (folios 29 y 30, de la I pieza), las cuales al ser copias fotostáticas de instrumentos públicos que fueron impugnadas por la parte contraria -dentro del lapso de oposición a la admisión de las pruebas (ver folio 53 de la III pieza)-, debieron ser ratificadas conforme lo pauta el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que es del tenor siguiente:

“Art.429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copias certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes (…)
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad o aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
A pesar de esa circunstancia procesal cierta, este Tribunal en virtud del principio de exhaustividad y la virtud excelsa de la búsqueda de la verdad como fin último del proceso, desciende al análisis de dichas pruebas, bajo los razonamientos siguientes:
De la lectura de la certificación de datos filiatorios in comento es posible concluir:
• Que la cédula N° V-320.478 según el Departamento de Dactiloscopia y Archivo, corresponde al ciudadano QUIJADA JOSÉ FELIX quien nació en Río Caribe Estado Sucre el 21 de febrero de 1931.
• Que QUIJADA JOSÉ FÉLIX es hijo de QUIJADA JOSEFA.

No obstante, debe señalar este Tribunal Superior, que tales hechos impiden establecer el vínculo filiar que afirma el codemandante JOSÉ FÉLIX QUIJADA, ello porque existe disparidad entre el nombre de la madre del ciudadano CRUZ QUIJADA es decir “JOSEFA MARÍA QUIJADA”, y quien es señalada como madre del ciudadano JOSÉ FELIX QUIJADA, vale decir “JOSEFA QUIJADA”. Tal circunstancia, conlleva a la presunción de que se trata de personas diferentes, y por tanto inexistente la filiación que se arroga el codemandado con el difunto CRUZ QUIJADA. Así se declara.

Finalmente, respecto a la certificación expedida en fecha 28 de noviembre de 1950 por la Prefectura del entonces Municipio Arismendi del Estado Sucre (folio 30, de la I pieza), este Tribunal observa que el secretario del Despacho de dicha prefectura en esa oportunidad dejó constancia de los siguientes hechos:
1. Que el ciudadano Nicanor Valencia, quien es un tercero ajeno al juicio, se dirigió a dicha prefectura solicitando “copia certificada de la partida de nacimiento de José Quijada” y;
2. Que Nicanor Valencia afirmó que José Quijada “dice haber nacido en [ese] Municipio el día veintidós de febrero de mil novecientos treintidos (Sic) y ser hijo de Josefa Quijada”; vale decir, en una fecha distinta a la verificada en la certificación de datos filiatorios que fue apreciada en el párrafo anterior.
3. Que constató que el asiento de la partida de José Quijada, no aparece asentada en los libros de los años 1932 a 1935 de la referida prefectura.

En ese sentido, advierte esta Alzada que los hechos constatados en los particulares 1 y 2 no son más que meras afirmaciones hechas por un tercero ajeno al juicio, de las cuales el funcionario público (secretario de la prefectura) dejó constancia pero que carecen de comprobación y no aportan elemento probatorio direccionado a probar la condición de heredero del ciudadano JOSÉ FÉLIX QUIJADA de los bienes de la ciudadana GLADYS OLIMPIA QUIJADA VAN GRIEKEN. Y, respecto a la certificación identificada en el particular 3, ésta sólo alcanza a probar que el acta de nacimiento del ciudadano José Quijada no se encuentra asentada en los registros civiles de dicha prefectura entre los años 1932 al 1935, lo cual no genera convicción en este Juzgador respecto al parentesco que pretendió establecer el ciudadano JOSÉ FÉLIX QUIJADA respecto del de cujus CRUZ QUIJADA. Así se declara.
En consecuencia, explicado todo lo anterior, esta Alzada debe expresar que los demandantes no demostraron ser los herederos de la ciudadana GLADYS OLIMPIA QUIJADA VAN GRIEKEN, quien se presume era la propietaria de los inmuebles que pretenden reivindicar con la presente demanda.
Por lo tanto, resulta forzoso concluir que los aquí demandantes carecen de cualidad activa para intentar la presente demanda y, por lo tanto, deberá ser declarada SIN LUGAR en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

2.
Habiendo sido declarada SIN LUGAR la demanda en el párrafo precedente, este Tribunal Superior debe pronunciarse sobre la reconvención interpuesta. En ese sentido, resultar menester indicar lo siguiente:
Los artículos 365 y 367 del Código de Procedimiento Civil disponen que:

“Art. 365. Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340 (…).
Art. 367. Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.” (Negrillas añadidas).

Vistas las normas supra transcritas resulta claro que la reconvención es una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato legal, la cual interpone EL DEMANDADO contra el DEMANDANTE en un juicio, por razones de economía y celeridad procesal; ello, lógicamente implica que la pretensión instada por el demandado reconviniente sólo puede dirigirse contra el demandante de autos, y no contra éste y una o varias personas distintas.
Al respecto, el autor Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, en su obra “LA RECONVENCIÓN. En el Derecho Procesal y en la Jurisprudencia Venezolana” (2008), en su página 86 y 87, dispone que:
“(…) En el sentido expuesto se encuentra de acuerdo prácticamente por unanimidad la doctrina patria y la extranjera: sólo quien tiene condición de demandado queda legitimado para poder intentar la reconvención, como se desprende de la mayoría de las definiciones que de la misma he presentado en un capítulo anterior de este trabajo, y tal parecer concordante ya desde la antigüedad cuando los romanos afirmaban que “Reconventio est mutua rei papatio actoris redacta”, es decir, “la reconvención es una demanda recíproca del demandado, añadida a la del demandante”, con lo cual se le reconocía al demandado la posibilidad única de intentar la reconvención (…)”.
Igualmente, el mismo autor en la obra citada, página 92, señala lo siguiente:
“(…) Este mismo criterio de Ramón F. Feo ha sido luego acogido también por Armiño Borjas quien ha añadido que en los casos de reconvención no sería permitido al contrademandante proponer una acción dirigida contra el demandante y una o varias personas distintas al mismo, ni tampoco podría asociarse en esa reconvención, como litisconsortes del demandante, a otros u otros “demandantes” distintos al original. Por tal motivo expresa Borjas que “el derecho a reconvenir es privativo del demandado contra el actor, y no puede extenderse ni a favor, ni en contra de quienes sean terceros en el juicio (…)”.
En ese sentido, quien aquí decide observa que la reconvención en la presente causa fue interpuesta por los ciudadanos JESÚS DAVID VERENZUELA PEÑA y HAYDEE MAGDALENA SILVA DE VERENZUELA contra los ciudadanos JOSÉ FÉLIX QUIJADA, CARMEN AUGUSTA QUIJADA, NANCI VAN GRIKEN ÁLVAREZ, ANDRÉS VAN GRIKEN GUERRA, YRMA CONCEPCIÓN QUIJADA VAN GRIKEN y CARMEN ALICIA QUIJADA VAN GRIKEN, y siendo que de las actas del proceso se desprende que los demandantes son únicamente los ciudadanos JOSÉ FÉLIX QUIJADA y CARMEN AUGUSTA QUIJADA, y el único demandado es el ciudadano JESÚS DAVID VERENZUELA PEÑA, tal circunstancia conlleva a que la reconvención propuesta sea contraria a derecho.
A mayor abundamiento, resulta de preponderante importancia traer a colación el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”

Al examinar el precepto legal antes transcrito, se infiere que el mismo consagra la llamada potestad del Juez en la dirección del proceso; es decir, como sujeto procesal facultado para estimular y garantizar la marcha del juicio, de modo que se mantenga el correcto orden en la prosecución del mismo.
Sobre este particular precepto legal, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10 de abril de 2002, consideró que:
“(…) esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso (…)”.

Abrazando el criterio expresado por la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República, es indiscutible que este Juzgador está autorizado para controlar la válida instauración del proceso, por lo que al percatarse que dentro de un juicio se han transgredido los presupuestos procesales inseridos para la admisión de la demanda o la reconvención, puede declarar ex officio la inadmisibilidad de tal pretensión, aunque la misma haya sido admitida en un grado anterior (primera instancia) e independientemente del estado procesal en que se encuentre.
Dentro de este orden de ideas, conviene destacar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual éste puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Siendo ello así, es evidente que la reconvención debe llenar los requisitos para su proposición válida, de modo que al constatarse como ocurrió en el caso subexamine, que la parte demandada reconviniente incumplió tales requisitos, ello conlleva a la necesidad inmarcesible de declararla inadmisible.
En consecuencia, habiéndose verificado que no existe plena identidad entre quien interpone la reconvención y quien es el demandado, ni entre quienes son los demandantes y contra quienes fue dirigida la acción, resulta forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE la contra demanda interpuesta.
Por todo lo anterior, es que este Tribunal Superior procederá a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiendo como corolario modificar la sentencia recurrida, declarando SIN LUGAR la demanda e INADMISIBLE la reconvención interpuesta, tal y como se hará en el Capítulo subsecuente. Así se declara.
VII. DISPOSITIVA:
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de septiembre de 2010 por el abogado AGUSTÍN ÁLVAREZ, Inpreabogado No. 16.001, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ FELIX QUIJADA y CARMEN AUGUSTA QUIJADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-320.478 y V-2.956.124, respectivamente.
SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2010 por el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, solo en lo que respecta a la reconvención interpuesta.
TERCERO: CON LUGAR la falta de cualidad de los ciudadanos JOSÉ FELIX QUIJADA y CARMEN AUGUSTA QUIJADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-320.478 y V-2.956.124, respectivamente, para intentar la presente demanda. Ello en virtud de no haber demostrado ser herederos de los bienes inmuebles que pretenden reivindicar. En consecuencia:
CUARTO: SIN LUGAR la demanda de reivindicación interpuesta por el abogado AGUSTÍN ÁLVAREZ, Inpreabogado No. 16.001, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ FELIX QUIJADA y CARMEN AUGUSTA QUIJADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-320.478 y V-2.956.124, respectivamente, contra el ciudadano JESÚS DAVID VERENZUELA PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.844.449.
QUINTO: INADMISIBLE la reconvención interpuesta por los ciudadanos JESÚS DAVID VERENZUELA PEÑA y HAYDEE MAGDALENA SILVA DE VERENZUELA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.844.449 y V-7.223.907, respectivamente, contra los ciudadanos JOSÉ FÉLIX QUIJADA, CARMEN AUGUSTA QUIJADA, NANCI VAN GRIKEN ÁLVAREZ, ANDRÉS VAN GRIKEN GUERRA, YRMA CONCEPCIÓN QUIJADA VAN GRIKEN y CARMEN ALICIA QUIJADA VAN GRIKEN.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandante en el juicio principal por haber resultado totalmente vencida en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: No se condena en costas al recurrente en conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: No se condena en costas en la reconvención en razón de la naturaleza de la sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR,

DR. RAMÓN CARLOS GAMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo la 1:30 de la tarde.
LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO