PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana Jenny Carolina Ramos Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.544.679.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas Desiree Viloria, Thais Pernia y Yarianni López, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 236.261, 29.722 y 189.370, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Ciudadana Dulce Maricela Landaeta Coronado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.771.740, asistida por la abogada Suahil López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.501.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACION).
I. ANTECEDENTES.
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón del recurso de apelación ejercido por la ciudadana Dulce Maricela Landaeta Coronado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.771.740, asistida por la abogada Suahil López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.501, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de junio de 2018, por el referido Juzgado, en la Acción de Amparo Constitucional signada bajo el Nº 49711, nomenclatura interna del Tribunal a quo, instaurada por la ciudadana Jenny Carolina Ramos Barrios, titular de la cédula de identidad Nº V-14.544.679, debidamente asistida por las abogadas Desiree Viloria, Thais Pernia y Yarianni López, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 236.261, 29.722 y 189.370 respectivamente, contra la ciudadana Dulce Maricela Landaeta Coronado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.771.740.
En fecha 26 de junio de 2018, se recibió el presente amparo constitucional, constante de doscientos veintiocho (228) folios útiles (folio 229). Asimismo, mediante auto de fecha 29 de junio de 2018, se le dio entrada a las presentes actuaciones a los fines de dictar sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folio 230).
En fecha 16 de julio de 2016, la parte agraviada debidamente asistida de abogado, presentó escrito de alegatos constante de tres (03) folios útiles (folios 235 al 237). Asimismo la parte presuntamente agraviante presentó escritos de alegatos los días 23 y 26 de julio de 2018 (folios 238 al 242).
II. CONSIDERACIONES PREVIAS
La acción de amparo constitucional se inició en fecha 22 de septiembre de 2017, contra la ciudadana Dulce Maricela Landaeta Coronado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.771.740, fundamentando su acción (folios 02 al 11), en lo siguiente:
“… En fecha 19 de septiembre del año 2012, suscribí por documento privado contrato de opción de compra venta, con la ciudadana DULCE MARISELA LANDAETA CORONADO (…), por un inmueble ubicado la Urbanización los Naranjos Nº 8 C, Edificio Nº 14, Piso 3, ubicado en la Carretera Nacional Guigue Magdaleno entre la Pica y la Quinta (…) En virtud de que transcurría el tiempo sin que se realizara la liberación de la hipoteca, la propietaria y vendedora del inmueble (…) me propone el arrendamiento del mismo, mientras ella resolvía lo de la liberación de la hipoteca (…). En el referido contrato de arrendamiento, ambas partes acordamos los términos de la relación contractual, de las que destacan, las siguientes cláusulas: “SEGUNDA: la vigencia de este contrato es hasta que bajen los recursos del crédito hipotecario por la compra venta de este inmueble y empieza a regir a partir del diecinueve de agosto del Dos Mil Trece (19-08-2013) (…)”. Posteriormente, en fecha 25 de noviembre de 2013, recibí notificación escrita parte de la ciudadana propietaria del inmueble (…) mediante la cual me informa el incremento de la negociación (…), la cual acepté y luego de ello a mediados del año 2014, de manera verbal me informó que ya no quería venderme (…), recibí notificaciones por parte de la SUPERINTENDENCIA DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DE UN PROCESO ADMINISTRATIVO PREVIO AL DESALOJO DE VIVIENDA, cuando ya existía una promesa de venta del referido inmueble, (…) se le habilito la vía judicial a la ciudadana DULCE (…). En Noviembre del año 2015, recibí citación del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCANTARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, sobre la demanda de desalojo del inmueble destinado a mi vivienda (…) y en la oportunidad legal correspondiente, promoví la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 7, concerniente a la CONDICION O PLAZO PENDIENTE (…) En fecha DOCE 12 (12) de Enero del año dos mil DIECISIETE (2017), se publica la sentencia mediante la cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO (…), como consecuencia de ello, se ordenó a la parte demandada (…) hacer entrega material, real y efectiva a la parte actora del inmueble, anteriormente identificado, una vez que consta en autos el cumplimiento del plazo o la condición pendiente, en atención al fallo proferido por ese tribunal en fecha 15 de MARZO DE 2.016; POR LO QUE SE SUSPENDE LA EJECUCION DEL FALLO. De lo contrario se extinguirá el proceso. (…) mis abogadas apelaron de la decisión y la misma fue admitida (…) en fecha 09 de agosto del año 2017, declaró con lugar la apelación (…) DEL HECHO LESIVO. Es el caso (…) que el día Jueves 7 de septiembre de 2017, al llegar a mi residencia con mi esposo, me percato de una situación muy desagradable, pues la propietaria ciudadana DULCE (…), aprovechándose de un momento en que me ausente junto con mi grupo familiar de nuestro lugar de habitación, irrumpió en el inmueble supra descrito de manera arbitraria, quien forzando las cerraduras se introdujo en el mismo y me sacó todas mis pertenencias y las de mi grupo familiar, al pasillo dl edificio específicamente el ubicado en el piso 3 frente al apartamento que ocupaba antes de ser desalojada de manera arbitraria, además de tenerme secuestrados en dicho inmueble dos (2) mascotas (perros), que se encontraban en el inmueble al momento de realizar tal atropello …”
En fecha 28 de mayo de 2018, se celebró la audiencia oral y pública, la cual cursa de los folios ciento veintidós (122) al ciento veinticuatro (124) de las presentes actuaciones, donde se dejó sentado lo siguiente:
“…En hora de Despacho del día de hoy, 28 de mayo de 2018, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m..), (…) Se deja constancia que se encuentra presente en el acto la representante del Ministerio Público (…) parte presuntamente agraviada y sus apoderadas (…) presunta agraviante debidamente asistida (…). Expone la abogada DESIREE VILORIA (…) apoderada judicial de la (…) parte presuntamente agraviada antes identificada: Ratifico en todo y cada de una de las partes el escrito de Amparo Constitucional en virtud de que por un tecnicismo se repuso esta causa de igual forma venimos a rectificar y a denunciar la violación de derechos constitucionales establecidas en el articulo 26 y 49 de la Constitución, asimismo basamos esta defensa en el artículo 27 de nuestra Constitución y el articulo 2 y 5 de la Ley de Amparo constitucional, la situación jurídica infringida se sigue manteniendo , la ciudadana Jenny Ramos fue desalojada de manera arbitraria por la ciudadana Dulce Marisela Landaeta, un interdicto restitutorio no es la vía mas expedita para reponer la situación jurídica infringida con respecto a la violación inminente de desalojo arbitrario aun habiendo un proceso llevado por los tribunales municipales de palo negro, la ciudadana Dulce (…) de manera temeraria obvio las decisiones tanto de la juez del Tribunal Superior como del proceso administrativo incoado por ella misma (…). En este, estado la abogada SUAHIL LOPEZ, (…), expone: En primer lugar rechazo niego y contradigo absolutamente los alegatos d la parte querellante, alegan violación del derecho a la vivienda, al respecto debo señalar que el inmueble arrendado no constituía su vivienda principal tan es así que muy pocas veces pernoctaban en el lugar…para septiembre de 2017, los vecinos llamaron a la ciudadana Dulce Landaeta para que se apersonara al lugar y diera solución al problema que ellos sufrían que ya era de carácter de salud pública (…) es así como la ciudadana Dulce Landaeta se presenta en el inmueble constato (Sic) la condición del inmueble y previa consulta con su abogado procedió a ocupar el inmueble el día 03 de septiembre de 2017”.
III.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 06 de junio de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión (folios 218 al 223) en la cual entre otras cosas, se puede observar lo siguiente:
“… PRIMERO: Declara CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana JENNY CAROLINA RAMOS BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de cédula N° V-14.544.679 en contra de la ciudadana DULCE MARICELA LANDAETA CORONADO venezolana, mayor de edad, titular de cédula N° V-12.771.740, SEGUNDO: Se ordena el restablecimiento inmediato a la parte agraviada de las garantías infringidas, esto es permitirle el acceso a la agraviada al inmueble objeto de la presente acción el cual está ubicado en la Urbanización Los Naranjos, N° 8 C, Edificio N° 14, Piso 3, ubicado en la carretera Nacional Guigue Magdaleno entre la Pica y la Quinta en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, con el goce y disfrute de sus derechos que como arrendataria tenia, lo cual deberá cumplirse dentro de un plazo no mayor a tres (03) días, TERCERO: Se ordeno oficiar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua a los fines de remitirle el Mandamiento de Ejecución donde se ordena restablecer a la ciudadana JENNY CAROLINA RAMOS BARRIOS, ya identificada, ingresar al inmueble objeto de la presente acción el cual está ubicado en la Urbanización Los Naranjos, N° 8 C, Edificio N° 14, Piso 3, ubicado en la carretera Nacional Guigue Magdaleno entre la Pica y la Quinta en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, se remite copia certificada del presente mandamiento adjunto al oficio. CUARTO: Se condena en costas a la parte agraviante DULCE MARICELA LANDAETA CORONADO venezolana, mayor de edad, titular de cédula N° V-12.771.740, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar. En consecuencia el presente Mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela sopena (Sic) de incurrir en desobediencia a las autoridades es todo. Termino, se leyó y conformes firman. En la misma fecha se libro oficio 2018-163 con copia certificada del presente mandamiento…”.
IV.- DE LA APELACION
En fecha 08 de junio de 2018, la ciudadana Dulce Maricela Landaeta Coronado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.771.740, asistida por la abogada Suahil López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.501, interpuso recurso de apelación (folio 224) contra la sentencia de fecha 06 de junio de 2018, señalando lo siguiente:
“…anuncio (Sic) recurso de apelación contra la sentencia de amparo dictada por este Tribunal el 6 de junio del corriente año.…”.
V. DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde a esta Superioridad resolver su competencia para conocer sobre el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 06 de junio de 2018, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana Jenny Carolina Ramos Barrios, titular de la cédula de identidad Nº V-14.544.679, debidamente asistida por las abogadas Desiree Viloria, Thais Pernia y Yarianni López, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 236.261, 29.722 y 189.370 respectivamente, contra la ciudadana Dulce Maricela Landaeta Coronado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.771.740, por violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto es necesario advertir que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en materia de amparo (Vid. sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el recurso de apelación recaído en la presente causa actuando en sede Constitucional. Así se declara.
VI-. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes intervinientes, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
La acción de amparo constitucional que dio origen al presente recurso de apelación, fue interpuesto por la ciudadana Jenny Carolina Ramos Barrios, titular de la cédula de identidad Nº V-14.544.679, debidamente asistida por las abogadas Desiree Viloria, Thais Pernia y Yarianni López, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 236.261, 29.722 y 189.370, respectivamente, contra la ciudadana Dulce Maricela Landaeta Coronado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.771.740, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Expediente signado bajo el Nº 49711, nomenclatura interna de dicho Tribunal.
En fecha 28 de mayo de 2018, se celebró la audiencia oral y pública en la presente acción de amparo, la cual cursa inserta a los folios ciento veintidós (122) al ciento veinticuatro (124).
Posteriormente, el Tribunal a quo Constitucional dictó sentencia en fecha 06 de junio de 2018, donde declaró con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, por la violación de los derechos Constitución invocados (folios 218 al 223).
Razón por la cual, en fecha 08 de junio de 2018, la ciudadana Dulce Maricela Landaeta Coronado, asistida por la abogada Suahil López, ya identificadas, interpuso recurso de apelación (folio 224) señalando lo siguiente: “…anuncio recurso de apelación contra la sentencia de amparo dictada por este Tribunal el 6 de junio del corriente año.…”.
Esta alzada en sede Constitucional determina que el recurso de apelación ut supra fue interpuesto en forma genérica, por lo que, el núcleo del mismo, se circunscribe a verificar si la sentencia dictada en fecha 06 de junio de 2018, se encuentra o no ajustada a derecho. Así se establece.
En ese sentido, la acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.
Asimismo, este Juzgador debe precisar que vistas y revisadas exhaustivamente cada una de las actuaciones que conforman la presente acción de Amparo Constitucional, se observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia este Juzgador entra a conocer la violación denunciada por el accionante de autos, en lo que respecta a la vulneración del derecho Constitucional a la tutela judicial efectiva. Así se declara.
Analizado lo anterior, quien aquí decide pasa a valorar las pruebas consignadas por la parte querellante con el fin de decidir respecto al fondo del asunto:
La parte presuntamente agraviada mediante su escrito de amparo presento:
.- Marcados “A, C y D” documento privado de promesa bilateral de compra-venta, notificación de incremento del precio de venta del inmueble y contrato privado de arrendamiento respectivamente, todos suscritos por las ciudadanas Dulce Marisela Landaeta Coronado (vendedora- arrendadora) y Jenny Carolina Ramos Barrios (compradora-arrendataria), cuyo objeto fue un inmueble ubicado en la Urbanización Los Naranjos, N° 8 C, Edificio N° 14, Piso 3, ubicado en la carretera Nacional Guigue Magdaleno entre la Pica y la Quinta en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua (folios 23 y 24, 27 y 28). Respecto a estas instrumentales, quien aquí decide observa que no fueron impugnadas por la presunta agraviante en la oportunidad legal correspondiente, por lo que quedó demostrada la existencia de un contrato de promesa de venta celebrado entre las partes, que la presunta agraviante notificó a la presunta agraviada el incremento del precio fijado en el contrato de promesa de venta y finalmente la existencia de una relación arrendaticia desde el 19 de agosto de 2013 el cual tendría vigencia hasta “que bajen los recursos del crédito hipotecario por la compra-venta de este inmueble”; en consecuencia, es evidente que la presunta agraviada ocupaba el inmueble amparada en justo título. Así se declara.
.- Marcadas “B, E, F y G” Impresiones de depósitos y transferencias (folios 26, 29 al 31).
Respecto a las anteriores instrumentales, este tribunal superior observa que las mismas no aportan nada al hecho controvertido en la presente causa, razón por la cual, se desechan del proceso. Así se declara.
.- Marcada “H” copia certificada de citación expedida en fecha 26 de noviembre de 2015 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, referente a una audiencia de mediación en el juicio de desalojo de vivienda, instaurado por la ciudadana Dulce Marisela Landaeta Coronado contra de la ciudadana Jenny Carolina Ramos Barrios (folio 32).
.-Marcado “I” Copia certificada de sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el expediente Nº 3734-15 (folios 34 al 41).
.- Marcada “J” copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en el expediente Nº 18.346-17 (folios 42 al 51).
Las referidas documentales no fueron impugnadas por la presunta agraviante en la oportunidad legal correspondiente, por lo que, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio. En consecuencia, tiene por cierto que la ciudadana Jenny Carolina Ramos Barrios fue demandada por desalojo por parte de la hoy presunta agraviante ciudadana Dulce Marisela Landaeta Coronado, que tal pretensión, en esa oportunidad fue declarada en primer término con lugar por parte del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y, posteriormente, anulada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 09 de agosto de 2017. Igualmente, se desprende la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta, específicamente la contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por parte del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de marzo de 2016.
.- Marcado “M” copia de un escrito presentado por la ciudadana Jenny Carolina Ramos Barrios ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, dicha documental constituye sólo un indicio de la solicitud instada ante dicho ente administrativo, y como quiera que nada aporta al caso de marras, se desecha del procedimiento. Y así se establece.
La parte presuntamente agráviante en su escrito de contestación presentó:
.- Marcado “A” Censo organizado por el Consejo Comunal de la Urbanización Los Naranjos para la Gran Misión Vivienda Venezuela (folios 206 y 207).
.- Constancia de residencia del ciudadano Luis Ramón Rubio Hernández, emanada del consejo comunal del Municipio Sucre del estado Aragua, de fecha 16 de noviembre de 2015 (folio 2010).
Visto los documentos públicos administrativos, esta alzada le otorga valor probatorio a los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 29 ordinal 10 de la Ley de los consejos comunales. No obstante, tales hechos sólo alcanzan a demostrar que el referido ciudadano tiene residencia en la siguiente dirección: estado Aragua, Municipio Sucre, Parroquia Cagua, Sector Huete, Calle 16-B, Casa 13, Piso 1. Así se declara.
.- Marcado “B” Impresión de Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la ciudadana Jenny Carolina Ramos Barrios (folio 208).
.-Marcado “C” Impresiones de la pagina del Consejo Nacional Electoral, de los datos de la electora Jenny Carolina Ramos Barrios y del elector Luis Ramón Rubio Hernández (folio 211 y 212).
.- Marcado “D” Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la COORPORACIÓN NUEVO AMANECER C.A (folio 213).
En relación a dichas documentales, este juzgador observa que se trata de copias simples impresas por la presunta agraviante, las cuales no son equiparables a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se desechan del procedimiento. Y así se establece.
.- Constancia de Residencia del ciudadano Luis Ramón Rubio Hernández, emanada del Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del estado Aragua de fecha 20 de octubre de 2016 (folio 209) Al respecto, esta Alzada le otorga valor probatorio al referido documento de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano Luis Ramón Rubio Hernández, desde agosto del año 2009, habita de forma permanente en el estado Aragua, Municipio Sucre, Parroquia Cagua, Sector Huete, Calle 16-B, Casa 13, Piso 1. No obstante, tales circunstancias nada abonan en torno a la resolución del asunto debatido en esta instancia Constitucional, máxime por cuanto el ciudadano Luis Ramón Rubio Hernández no es parte en el expediente de marras. Así se declara.
.- Marcado “E” Acta Policial levantada en fecha 07 de septiembre de 2017, por el centro de coordinación policial libertador comisaria BAEL (folios 214 y 215), este Tribunal la equipara al instrumento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público administrativo. En consecuencia, tiene por cierto que la ciudadana Dulce Marisela Landaeta Coronado, titular de la cédula de identidad N°12.771.740, hizo constar que sacó los enceres del apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Los Naranjos, lote D, edificio 14, apartamento 8C, Palo Negro, ocupado por la hoy querellante al pasillo del edificio. Así se declara.
Valorado todo el material probatorio consignado por las partes en el presente Amparo Constitucional considera pertinente señalar lo siguiente:
De lo antes expuesto, este Juzgador en sede Constitucional, considera necesario señalar que la parte querellante, alegó en su escrito de Amparo Constitucional, la presunta violación de los artículos 26, 47, 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, señaló en su escrito de Amparo que: “(…) la Ciudadana DULCE MARISELA LANDAETA CORONADO violento a todas luces los procedimientos establecidos en la Ley y en la Jurisprudencia por haberme desalojado arbitrariamente y vulnerado mis derechos constitucionales (…)”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 881 expediente 01-570, de fecha 29 de mayo del 2001, con ponencia del magistrado Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, expresamente señala:
“… En segundo lugar, respecto de la afirmación realizada por el a quo, según la cual, el derecho de posesión no está consagrado como derecho constitucional, siendo de ese rango sólo el derecho de propiedad, la Sala considera excesiva dicha declaración. Si bien la violación del derecho de propiedad requiere, por definición, que quien sufra la violación sea propietario del bien jurídico sobre el cual recae la lesión; ello no obsta para que la posesión, en cuanto tenencia de una cosa, o goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre, conforme lo dispone el artículo 771 del Código Civil, sea susceptible de tutela constitucional, pues la enumeración de los derechos amparables no es taxativa, aparte que la protección de la posesión se basa en el interés general en la paz social, que exige que las relaciones de hechos existentes no sean eliminadas arbitrariamente, lo que justifica la salvaguarda de la posesión, incluso sin investigaciones del fundamento jurídico que sirve de base de la relación de posesión. (Cf. Emilio Eiranova Encinas, Código Civil Alemán Comentado, Madrid, Barcelona, Marcial Pons, 1998, p.272). Excluir a priori, por consiguiente, la tutela constitucional de la posesión, aun precaria, no parece congruente con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado y negrita del Tribunal)
Vista la doctrina supra citada la cual este Juzgador comparte y acoge, se evidencia que la posesión es un derecho susceptible de tutela constitucional. En ese sentido, examinadas las actas procesales, se evidencia que consta en autos contrato de promesa de venta y de arrendamiento (folios 24, 25 y 28) los cual al no ser un hecho controvertido se evidencia que efectivamente existe una relación arrendaticia entre las partes intervinientes en la presente acción de Amparo Constitucional.
Igualmente se evidencia, que la parte querellada en su condición de arrendadora, hace aproximadamente dos años y medio demandó por desalojo del inmueble arrendado a la aquí querellante, pretensión esta que aun está en proceso.
Por otro lado, también se apreció del acta policial levantada en fecha 07 de septiembre de 2017 y que fue valorada supra, en virtud de la notificación realizada por la hoy querellada ante el funcionario policial, dejó constancia que efectivamente sacó los enceres del apartamento ocupado por la querellada al pasillo del edificio y cambió , circunstancia ésta que se toma como una medida arbitraria y coactiva llevada a cabo por la arrendadora a fin de que la arrendataria desocupara el bien dado en arrendamiento.
En consecuencia, este Tribunal Superior llega a la convicción que efectivamente la ciudadana Dulce Maricela Landaeta Coronado, en su condición de arrendadora, quien evidentemente ha reconocido su interés de desocupar a la ciudadana Jenny Carolina Ramos Barrios del inmueble arrendado, habiendo entrado al inmueble sin la presencia de la arrendataria y haber sacado los bienes fue quien ejecutó el cambio de cerraduras en el mismo con el objeto de desocupar de facto a la ciudadana arrendataria.
Es de advertir, que la ciudadana Dulce Maricela Landaeta Coronado (querellada), aun cuando hizo uso de las vías legales, como fue incoar una demanda de desalojo, no esperó un dictamen definitivo, por lo que, su conducta anteriormente explanada, sin que existiera un pronunciamiento judicial previo, conculcó los derechos constitucionales al hogar y al debido proceso establecidos en los artículos 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la agraviada Jenny Carolina Ramos Barrios. Así se decide.
En virtud de lo anterior, al haber quedado demostrada la infracción de los derechos constitucionales de los artículos 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la conculcación de la posesión pacífica que mantenía la querellante, quien aquí juzga considera que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 06 de junio de 2018, la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional, se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.
Por todas las razones anteriormente mencionadas es por lo que esta alzada considera que debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Dulce Maricela Landaeta Coronado, debidamente asistida por la abogada Suahil López, ambas supra identificadas, en su carácter de presunta agraviante, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
VII. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de junio de 2018, por la ciudadana Dulce Maricela Landaeta Coronado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.771.740, asistida por la abogada Suahil López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.501, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de junio de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de junio de 2018. En consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR el presente Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana JENNY CAROLINA RAMOS BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de cédula N° V-14.544.679 contra de la ciudadana DULCE MARICELA LANDAETA CORONADO venezolana, mayor de edad, titular de cédula N° V-12.771.740,
CUARTO: Se ordena el restablecimiento inmediato a la parte agraviada de las garantías constitucionales infringidas, esto es permitirle el acceso a la ciudadana JENNY CAROLINA RAMOS BARRIOS, titular de cédula N° V-14.544.679, al inmueble objeto de la presente acción el cual está ubicado en la Urbanización Los Naranjos, N° 8 C, Edificio N° 14, Piso 3, ubicado en la carretera Nacional Guigue Magdaleno entre la Pica y la Quinta en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, con el goce y disfrute de sus derechos como arrendataria.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia. Publíquese, Regístrese y Remítase el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de julio de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL
DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:20 pm.
LA SECRETARIA
RCGR/LC/ygf.
AMP-18.631-18
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