REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE SEXTO DE CONTROL
Maracay, 18 de julio de 2018
208° y 157°

CAUSA Nº 6C-12.683-07
JUEZ: ABG. RAQUEL NAVA ROMERO
SECRETARIA: ABG. ANA MARIA BLANCO
ALGUACIL: ANIBAL ALVARADO
IMPUTADO: JAIME MANUEL VASQUEZ
FISCAL 29° MP: ABG. RUSMARY BASTARDO
DEFENSOR: ABG. PASTRAN ABDENAGO
SENTENCIA: CONDENATORIA (ADMISION DE HECHOS)

Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa luego de haber oído a las partes y celebrada como ha sido la audiencia preliminar y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, se procede de inmediato a levantar la presente SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente constatada la presencia de las partes, observándose las formalidades se le concedió la palabra a la Fiscal 29° del Ministerio Público ABG. RUSMARY BASTARDO, quien ratifico totalmente la acusación en contra del ciudadano 1.- JAIME MANUEL VASQUEZ HERRERA, titular de la Cédula de identidad N° V-11.293.415, fecha de nacimiento: 30-04-1975, de 24 años de edad, estado civil: soltero, residenciado en: CARACA PETARE, AUTOPISTA GUATIRE GUARENA, BARRIO METROPOLITANO, CASA N 03, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, desestima el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente para la fecha.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
En cuanto a la enunciación de los hechos, la Fiscal del Ministerio Público, narró la acusación en modo lugar y tiempo de la manera siguiente:

“en fecha 11 de junio de 2007, siendo aproximadamente las 6:30 minutos de la mañana, cuando el imputado JAIME MANUEL VASQUEZ HERRERA, se traslada a la altura de la calle Maracay, cruce con calle Valencia de esta ciudad de Maracay, de parrillero a bordo de un vehiculo moto, color anaranjado, el cual era conducido por un sujeto que logro huir del sitio, portando arma de fuego la que utilizo…..”

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se impuso e instruyó al acusado, en cuanto a sus derechos procesales y constitucionales previstos en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal e informó a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le cede la palabra al ciudadano 1.- GALINDEZ MENDEZ KEVIN RICARDO, titular de la Cédula de identidad N° V-24.684.234, fecha de nacimiento: 27-08-1994, de 24 años de edad, estado civil: soltero, residenciado en: CALLE RAFAEL CALDERA, CASA N 11, LA CANDELARIA, LA CARPIERA, CAGUA ESTADO ARAGUA, quien expuso: “admito los hechos. Es todo. 2.- HERRERA RIVAS YESIKA YOLEIDA, titular de la Cédula de identidad N° V-13.115.644, fecha de nacimiento: 15-02-1976, de 42 años de edad, estado civil: soltero, residenciado en: BARRIO LIBERTADOR, CALLE BICENTENARIO, CASA N 88, CAGUA ESTADO ARAGUA, quien expuso: “admito los hechos. Es todo.


DE LA DECLARACIÓN DE LA DEFENSA

La defensa, ABG KERVIS NUÑEZ, quien manifiesta lo siguiente: “solicito se le ceda nuevamente la palabra y se tome en consideración que son personas primarias, solicito la admisión de hechos y una medida menos gravosas. Es todo.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Este tribunal, ADMITIÓ LA ACUSACIÓN fiscal en contra del ciudadano CARLOS GUSTAVO ARAUJO CEDEÑO, titular de la Cédula de identidad N° V-15.820.754, fecha de nacimiento: 13-01-1981, de 37 años de edad, estado civil: soltero, residenciado en: LA COOPERATIVA, CALLE GENERAL ZARAZA, CASA N 09-A, MARACAY ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Articulo 456 encabezamiento del Código Penal, quedando así la pena definitiva a cumplir en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.


ADMISION DE LOS HECHOS

Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado en forma libre y espontánea, una vez impuesto en cuanto a sus derechos procesales y constitucionales previstos en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Tribunal al momento en que se encontraba dictando la dispositiva, previa asesoría de su defensa ABG. KERVIS NUÑEZ , adherida a la acusación fiscal, y recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, solicitando una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con el artículo 242 en cualquiera de sus ordinales, así como que se le imponga del procedimiento establecido en el artículo 375 ejusdem referido a la admisión de los hechos, el Tribunal por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal y en tal sentido los ciudadanos HERRERA RIVAS YESIKA YOLEIDA y GALINDEZ MENDEZ KEVIN RICARDO, antes mencionados en forma separada, expuso a viva voz y en forma separada: “admito los hechos señalados por la fiscalía del Ministerio Público, admitido por el tribunal, y pido se nos acuerde la rebaja de ley”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En cuanto a los fundamentos de hecho el Tribunal una vez oída la admisión de los hechos por parte de los ciudadanos 1.- GALINDEZ MENDEZ KEVIN RICARDO, titular de la Cédula de identidad N° V-24.684.234, fecha de nacimiento: 27-08-1994, de 24 años de edad, estado civil: soltero, residenciado en: CALLE RAFAEL CALDERA, CASA N 11, LA CANDELARIA, LA CARPIERA, CAGUA ESTADO ARAGUA, y 2.- HERRERA RIVAS YESIKA YOLEIDA, titular de la Cédula de identidad N° V-13.115.644, fecha de nacimiento: 15-02-1976, de 42 años de edad, estado civil: soltero, residenciado en: BARRIO LIBERTADOR, CALLE BICENTENARIO, CASA N 88, CAGUA ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el Articulo 322 del Código Penal.

Asimismo el Tribunal declara con lugar la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y procede a aplicar inmediatamente sentencia condenatoria en los términos siguientes: tomando en consideración que el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el Articulo 322 del Código Penal, teniendo este delito asignada una pena de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio de NUEVE (09) AÑOS, de conformidad con Artículo 37 del Código Penal. Ahora bien; en virtud de que no quedo acreditado que el Acusado posea antecedentes penales, lo procedente es rebajar la pena hasta el termino inferior, es decir; a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, establecido esto, termino este al cual se le debe rebajar un tercio, según lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el presente delito se cometió con violencia contra la persona y su limite máximo excede de los ocho (08) años. Quedando en definitiva la pena a cumplir en TRES (03) AÑOS DE PRISION. Que será en definitiva la que habrá de cumplir el mencionado acusado de autos. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Asimismo; no se condena al pago de las costas procesales previstas en el artículo 34 ibídem en vista del principio de gratuidad de la Justicia, pena ésta que deberá cumplir, en las condiciones que determine el Juez de Ejecución correspondiente. Y así se decide.-


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, realiza el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía 7° del Ministerio Público en contra de los ciudadanos HERRERA RIVAS YESIKA YOLEIDA y GALINDEZ MENDEZ KEVIN RICARDO, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el Articulo 322 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, por ser legales, necesarios y pertinentes. TERCERO: El tribunal procedió a imponer al acusado, de sus derechos procesales y constitucionales previstos en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal e informó a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el tribunal le cede el derecho de palabra a los acusados HERRERA RIVAS YESIKA YOLEIDA y GALINDEZ MENDEZ KEVIN RICARDO, quien expone individualmente “soy culpable, admito lo hecho Es todo”. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Pena, y una vez oída la manifestación del acusado en cuanto al derecho que se le confiere en esta oportunidad procesal, se dicta SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los mismos por cuanto los acusados HERRERA RIVAS YESIKA YOLEIDA y GALINDEZ MENDEZ KEVIN RICARDO, admitió los hechos, este Tribunal lo declara culpable y responsable por el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el Articulo 322 del Código Penal., quedando así la pena definitiva a cumplir en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. QUINTO: Se acuerda la medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 numerales 3° y 9° del código orgánico procesal penal consistente: Presentaciones cada (60) días por antes la Oficina de Alguacilazgo y la obligación de presentarse por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEXTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al tribunal de ejecución correspondiente y se emplaza a las partes para que comparezcan ante el juez de ejecución posterior a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo a la pena impuesta quedando las partes notificadas. SEPTIMO: Se ordena al Secretario del deber de remitir las actuaciones a la oficina del alguacilazgo, a los fines de ser distribuida a un Tribunal de Ejecución. Se dio por terminada la audiencia y se procedió a la firma del acta. Es todo.
LA JUEZ

ABG. RAQUEL NAVA ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. ANA MARIA BLANCO


Causa N 6C-41.828-18