REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: AP21-S-2016-001335
PARTE OFERENTE: BIKEY BELLO CAMPO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, y constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 2001, bajo el Nº 94, Tomo 512 AQTO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: MARIELYS CATILLO VIDAUT, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nros. 123.615.
PARTE OFERIDA: LIRA GUEDEZ EDWAR JOSE, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-17.907.374.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OERIDA: NO ACREDITADO.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
Se inicia el presente procedimiento con motivo de la Oferta Real de Pago efectuada por la entidad de trabajo BIKEY BELLO CAMPO, C.A. al ciudadano LIRA GUEDEZ EDWAR CAMPO, C.A. la cual se dio por recibida por ante este Despacho en fecha 08 de diciembre de 2016, ordenándose abrir la cuenta correspondiente, por auto de esa misma fecha.
Ahora bien, a partir de la fecha, en la cual el Tribunal, por auto ordenase abrir la cuenta a favor de la parte oferida, 08 de diciembre de 2016, hasta la presente fecha 10 de julio de 2018, no consta en autos en modo alguno ningún acto de procedimiento de las partes.
En este sentido se observa que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
En consecuencia, en el caso de marras se aprecia que, desde la actuación del Tribunal, de fecha 08 de diciembre de 2016, hasta el día de hoy 10 de julio de 2018, ha transcurrido más del año previsto en la norma antes transcrita; por lo que conforme al artículo 202 ejusdem, el cual aplica este Tribunal conforme a las facultades atribuidas a los Jueces laborales, contenidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención, como en efecto será establecido.
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la Oferta Real de Pago instaurada por la entidad de trabajo BIKEY BELLO CAMPO, C.A. al ciudadano LIRA GUEDEZ EDWAR JOSE.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159°
EL JUEZ
ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
EL SECREATRIO
ABG. RUBEN PIÑA
Nota: En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo la 03:25 P.m.
EL SECRETARIO
ABG. RUBEN PIÑA
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