REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de julio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: AP21-L-2017-0001460
PARTE ACTORA: MAIRA ESTER ROCHA PAEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-25.973.596, DE ESTE DOMICILIO.
PROCUADOR DE TRABAJADORES: ZULAY PIÑANGO, INSCRITA EN EL IPSA BAJO EL Nº 87.605.
PARTE DEMANDADA: ALEXANDER JESÚS GALICIA JUAREZ, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: INASISTENTE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
I
ANTECEDENTES

Se inicio la presente acción por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en fecha 31 de julio de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por la profesional del derecho ZULAY PIÑANGO, inscrita en el IPSA Nº 87.605, en su carácter de Procurador de Trabajadores, y dando asistencia jurídica a la ciudadana MAIRA ESTER ROCHA PAEZ, plenamente identificado en autos, contra el ciudadano ALEXANDER JESÚS GALICIA JUAREZ.
En fecha 14 de agosto de 2017, fue admitida la demanda por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la notificación pertinente.

En fecha 24 de enero de 2018, el Alguacil Wilmer Salcedo consignó notificación, dejando constancia de la resulta negativa.

En fecha 29 de enero de 2018, el Juzgado de Sustanciación antes señalado, dictó auto instando a la parte actora indicar nueva dirección de la parte demandada.

En fecha 10 de mayo de 2018, la parte actora consigna nueva dirección procesal de la demandada y solicita acompañamiento.

En fecha 14 de mayo el Juzgado de Sustanciación, acuerda el acompañamiento y ordena librar nueva boleta de notificación.

En fecha 13 de junio de 2018, el Alguacil Albert Rojas, deja constancia de la notificación positiva realizada al ciudadano Alexander Galicia, parte demandada.

En fecha 18 de junio de 2018, el secretario del despacho dejó constancia de la notificación efectuada.

En fecha 02 de julio de 2018, se dio el sorteo del día correspondiendo a este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas su recepción y posterior celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente.

En esa misma fecha, siendo las 09:00 a.m. oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejó constancia a través de acta levantada la comparecencia de la parte actora conjuntamente con su representación judicial y la incomparecencia de la parte demandada ALEXANDER JESÚS GALICIA JUAREZ, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, asimismo, asumiendo y aplicando el criterio dictado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06 de mayo de 2005, atinente a la aplicación de manera extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgador difirió la oportunidad de dictar la sentencia que establece el artículo 131 ejusdem para dentro de los 5 días hábiles siguiente de dicha fecha.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-Punto previo
Este Juzgado encontrándose dentro del lapso correspondiente para dictar la decisión en la presente causa, tiene el deber de señalar lo establecido en el artículo 131 de la norma adjetiva reguladora del proceso laboral, que rige los procesos judiciales del trabajo, indicando que la ausencia de la parte demandada en la audiencia preliminar hace presumir la admisión de los hechos, y el Tribunal competente deberá sentenciar conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En este sentido, vista la ausencia de la parte demandada en la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa, según acta levantada en fecha 02 de julio de 2018, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la misma, este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez analizados los alegatos y pretensiones de la parte actora, considera que la pretensión no es contraria a derecho ni violatoria de normas de orden público, en consecuencia, declara la admisión de los hechos. ASI SE ESTABLECE.

-Del Análisis de la Demanda

Ahora bien, respecto al petitorio desglosado en cada uno de sus particulares, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre cada uno de ellos con la finalidad de establecer los fundamentos y motivación de la presente decisión los cuales se expresan de seguidas:

En el escrito libelar presentado por el Procurador de Trabajadores reseña que el actor laboró en la compañía por un lapso comprendido desde el 20 de diciembre de 2005 hasta el 10 de mayo de 2016 (según lo señalado en la subsanación libelar admitida por el Juzgado 10º en funciones de Sustanciación de este Circuito Judicial Laboral) –Folio del 22 al 24 del expediente-, 3 días a la semana, en un horario de 8:00 a.m. a 05:30 p.m., con un salario mensual promedio de DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 12.857,14), culminando la relación laboral con motivo a un despido. Con base en ello, demanda la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 397.484,31), por concepto de indemnización por terminación de relación de trabajo por causa ajena del trabajador, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, más intereses de mora e indexación monetaria de todos estos conceptos.

Ello así, de lo que se desprende del libelo de la demanda quedó admitido como cierto que la ciudadana MAIRA ESTER ROCHA PAEZ inició su relación laboral con el ciudadano ALEXANDER JESÚS GALICIA JUAREZ en fecha 20 de diciembre de 2005, prestando sus servicios como doméstica hasta el día 10 de mayo de 2016, con motivo a su despido, como se desprende de los alegatos de la parte demandante a los cuales se les da toda veracidad en virtud que no fueron desvirtuados por la parte demandada, con motivo a su incomparecencia a la audiencia preliminar. Así se decide.

Asimismo, quedó admitido como cierto que la relación laboral duró diez (10) años, cuatro (4) meses y veinte (10) días, por cuanto lo alegado por la parte actora no fue desvirtuado por la demandada. Así se decide.

Quedo admitido como cierto que la relación laboral término por despido injustificado en fecha 10 de mayo de 2016, según lo alegado por la parte actora que no fue desvirtuado por la demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Así se decide.

Igualmente, quedó admitido y, consecuencialmente como cierto que le corresponde el pago de los siguientes conceptos 1º) Prestaciones sociales; 2º) intereses sobre prestaciones sociales; 3º) vacaciones fraccionadas; 4º) bono vacacional fraccionado; 5º) utilidades fraccionadas; 6º) Salarios retenidos; 7º) indemnización por despido injustificado y 8º) los intereses de mora e indexación monetaria, visto los hechos alegados por la parte actora que no fueron desvirtuados por la parte demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Así se decide.

Visto los cálculos presentados por la Administración Pública a través de la Inspectoría de Trabajo –Procurador de Trabajadores - en su función de asistencia jurídica al trabajador en referencia aquí parte actora; queda admitido el pago de los siguientes conceptos laborales de la siguiente manera: 1.- Por Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 175.264,19; 2.- Por Intereses de Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 17.336,54; 3.- Por Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de Bs. 192.600,73; 4.- Por Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. 2.712,86; 5.- Por Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs. 2.712,86; 6.- Por Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs. 4.285,71 y; 7.- Salarios retenidos, la cantidad de Bs. 2.571,43, arrojando un total a pagar de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUSTROSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 397.484,31). Así se decide.

En conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora de todos los conceptos laborales que fueron declarados procedentes, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre las cantidades condenadas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo el 20 de diciembre de 2016, hasta el efectivo pago, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
De igual forma, se ordena la indexación o corrección monetaria, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado deberá tomar en consideración que, con relación a la suma ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, el cómputo de la indexación debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación laboral el 20 de diciembre de 2016, mientras que para el resto de los conceptos, deberá tomar como inicio del período a indexar la fecha de notificación de la demandada el 13 de junio de 2018 y deberá computarla hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Índice del Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, emanados del Banco Central de Venezuela, y excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias.

Finalmente, por cuanto los conceptos pretendidos en la presente demanda fueron condenados en su totalidad y, solo fue corregido lo concerniente a la determinación de uno de los conceptos laborales demandados específicamente al quantum en su cálculo, se declara la condenatoria en costas de la parte demandada, por resultar totalmente vencida en el presente proceso. (Vid. Sentencia Nº 305 del 28 de mayo de 2002, dictado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social). Así se decide.




III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN INCOADA por la ciudadana MAIRA ESTER ROCHA PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.253.000, debidamente asistido por el profesional del derecho ZULAY PIÑANGO, inscrita en el IPSA Nº 87.605, en su carácter de Procurador de Trabajadores, contra el ciudadano ALEXANDER JESÚS GALICIA JUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.972.958, por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados, en consecuencia, se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora los siguientes conceptos y montos: deberá pagar a la parte actora la cantidad total de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUSTROSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 397.484,31) más lo que arroje la experticia complementaria del presente fallo que se ordena con respecto a los intereses moratorios y la indexación monetaria.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil dieciocho 2018. Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. CÚMPLASE.

El Juez

Pedro A. Marcano Urbano

La Secretaria

Abg. Karelys Gudiño