REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de julio de 2018
208º y 159º

AP-024/2018

Asunto Antiguo: 612
Asunto: AF42-U-1990-000008

Corresponde a este Tribunal decidir el recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados Oswaldo Padrón Amare y Lizbeth Subero Ruiz, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 4.200 y 24.550, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS C.A. (VEPICA), contra el Acuerdo del CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE SUCRE DEL ESTADO MIRANDA N° 768 de fecha 20 de marzo de 1990 emitida por dicho ente local. A tal efecto, observa lo siguiente:
De las actas procesales se aprecia que la última actuación procesal de la parte accionante fue el 20 de enero de 2016, oportunidad en la que la apoderada judicial de la empresa consignó poder Apud Acta, denotándose que desde la mencionada fecha hasta la presente, han transcurrido más de dos (2) años, sin que la accionante hubiese realizado actuación alguna que demostrase su interés en la solución de la causa.
En este contexto, conviene hacer alusión a la sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009 donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dispuso la diferencia entre la pérdida de interés y la perención. Respecto a la pérdida de interés sentó que esta puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos (2) oportunidades: (i) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; (ii) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se verifica cuando la paralización ocurra después de la admisión hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.
Igualmente, sostuvo la Sala Constitucional que el juez no puede presumir la pérdida del interés procesal ni siquiera en casos en los que haya transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva; pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, lo cual ocurre en el caso de autos. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional Nos. 1153 del 8 de junio de 2006 y 1097 del 5 de junio de 2007, y sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 0180 del 7 de marzo de 2012).
Así, la aludida Sala Constitucional ha establecido el criterio según el cual debe declararse la pérdida del interés procesal aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte actora y la falta de impulso procesal por un (1) año. (Vid., sentencia de la señalada Sala N° 308 del 23 de marzo de 2018, entre otras.).
Por tal motivo, este Operador de Justicia estima necesario en el caso bajo análisis requerir a la parte accionante que manifieste su interés en la continuación de la causa, tomando en cuenta a efectos de su notificación lo establecido por la Sala Constitucional en decisión N° 4294 del 12 de diciembre de 2005, respecto a que en casos como el de autos la notificación debe efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.
Así, visto el tiempo transcurrido desde la última oportunidad en que la parte accionante actuó en el expediente, y en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional de Máximo Tribunal; este Juzgado Superior ordena la notificación personal de la contribuyente VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS C.A. (VEPICA), -o en su defecto, mediante cartel publicado en la cartelera de este Sentenciador, para que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de su notificación, manifieste su interés en que se decida la presente causa. Así se decide.
Transcurrido el indicado lapso sin que la recurrente manifieste su interés en la decisión del recurso contencioso tributario, este Órgano Jurisdiccional procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente (Vid. entre otras, sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 01451 del 10 de diciembre de 2015). Así se declara.
Líbrese notificación a la mencionada contribuyente.
El Juez,

Néstor Luís Correa Vielma
La Secretaria,

Ana Alexandra González Launsett
NLCV/AAGL.-