REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DECIMO EN FUNCION DE CONTROL

Maracay, 31 de Julio de 2018
208° y 159°

CAUSA N° 10C-21.129-17
IMPUTADO: JESUS JAVIER PATIÑO MORA
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa N° 10C-21.129-16, seguida al imputado JESUS JAVIER PATIÑO MORA, venezolano, natural de san Casimiro estado Aragua 11-05-1999, 19 años de edad, cedula V-26.849.454, ocupación obrero, residenciado sector maria , casa n° 14, San Casimiro, estado Aragua, cumplidas las formalidades de Ley, verificada la presencia de las partes, oídos los alegatos y estudiada la expectativa de condena que se desprende de la acusación formulada por la Vindicta Pública, quien se pronuncio en contra del ciudadano que nos ocupa, siendo que el Tribunal admitió parcialmente la acusación fiscal por el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.-
Conforme al artículo 375 de la Ley Penal adjetiva se le impuso al acusado la pena correspondiente, por cuanto la Defensa manifestó que en conversaciones sostenidas con el mismo, éste le expreso que haría uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, a los fines de que se le imponga la pena, solicitando el cese de presentaciones. Por consiguiente, el Tribunal, después de haberle hecho saber al acusado sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que los exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberles explicado el hecho que se les atribuye y su calificación jurídica, así como la consecuencia del procedimiento especial de admisión de los hechos, le cedió el uso de la palabra al acusado, quien después de haber aportado sus datos personales y su domicilio, con pleno conocimiento de los efectos jurídicos del procedimiento en cuestión manifestó su voluntad, libre de coacción y apremio, en alta, clara e inteligible voz: “Admito los hechos por los cuales se me acusa y solicito se me imponga la pena que me corresponde. Es todo”.-
En consecuencia, se procedió a dictar la dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA.

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado expreso su declaración a viva voz, a saber:
El ciudadana Fiscal Abg. JUAN LUIS PEREZ, expone:” :”Buenas tardes. Esta representación Fiscal, como titular de la acción penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 numeral 6° y 37 numeral 15, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 11, 24 y 111, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 24/06/2018, en contra del ciudadano JESUS JAVIER PATIÑO MORA, por la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Esta Vindicta Publica procede a narrar las circunstancias de tiempo, modo y de lugar en las cuales ocurre la aprehensión del imputado que nos ocupa, así como del hecho investigado, así mismo hace mención de los elementos de convicción tomados en cuenta para fundamentar la acusación, de igual manera ofrece los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público, por considerar que los mismos son útiles, legales y pertinente. La Fiscalía solicita se admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba y se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado. Es todo”.
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Impuesto del precepto constitucional, el imputado JESUS JAVIER PATIÑO MORA, expuso:”No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.-

La Defensa Privada, Abg. FRANCIA DEL VALLE FIGUERA, quien expone “Buenos Días, en conversaciones sostenidas con mi defendido, me manifiesta que va hacer uso del procedimiento por admisión de hechos, y en virtud de esto, solicito se imponga la pena correspondiente, es todo”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Con la admisión de los hechos manifestada por el imputado, en forma libre y espontánea durante el desarrollo de la audiencia preliminar, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Aragua, como fundamento de la acusación; por mandato legal se consideran acreditados los hechos narrados en el escrito fiscal, específicamente los siguientes:”en fecha 29 de noviembre del año 2017 pm, al momento que se encontraban en el punto de control, funcionarios adscritos al Comando de Pardillal de la Guardia Nacional Bolivariana, en el estado Guarico, San Sebastián de los Reyes, estado Aragua, el cual le indican que debe estacionar a la derecha a fines de realizar una revisión de rutina; una vez estacionado dicho vehículos los funcionarios abordan a la unidad indicándoles a los ciudadanos pasajeros que serán verificados sus datos de identidad y una revisión corporal.
En tal sentido, observan un ciudadano el cual fue identificado como JESUS JAVIER PATIÑO MORA, titular de la cedula de identidad V-26.849.454, quien poseía un saco de color blanco de material sintético, contentivo en su interior de aproximadamente 5 kg. De cobre, se le solicita al ciudadano, la documentaron legal que ampare el traslado y tenencia de dicha mercancía, el cual alega no poseerla, por lo que los funcionarios de manera inmediata proceden a la aprehensión de dicha ciudadana quedando retenida e incautada la referida mercancía.”.-

PENALIDAD.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
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Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la causa, analizado el escrito acusatorio que presento la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 06/11/2017, por consiguiente, establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos atribuidos al imputado, así como la responsabilidad del mismo, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el procedimiento especial por admisión de hechos a saber:

• que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso
el Juez en función de Control, una vez admitida la acusación.
• que la admisión de hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción
o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad penal del acusado, en la comisión del delito por el cual se admito la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la admisión de hechos formulada conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla.-
Se considera que los hechos a los cuales se contrae la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del ciudadano JESUS JAVIER PATIÑO MORA, por el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Establecida la culpabilidad del acusado de autos, en el delito TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, resulta pertinente determinar la pena a aplicar. El delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tiene asignada una pena que oscila entre (08) años a doce (12) años de prisión, conforme el articulo 37 ejusdem es de ocho (08) años, se le impone la mínima . Partiendo del límite inferior, ocho (08) años, en virtud de la atenuante genérica establecida en el articulo 74 numeral 4° del Código Penal, se le rebaja la mitad por la participación del imputado en marras, lo que da un resultado aplicándole la mínima es de ocho (08) años. Por cuanto el acusado ha manifestado su voluntad de acogerse al proceso por admisión de hechos, es por ello que se le rebaja la mitad quedando en cuatro (04) años y de allí parte la dosimetría penal donde le corresponde la rebaja un tercio (1/3) de la pena que sería un (01) año y cuatro (04) meses la cual queda como pena final a cumplir es dos (02) años y ocho (08) meses, de prisión, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena que en definitiva cumplirá los acusados en las condiciones que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente Y así se decide.-

La finalidad del proceso, articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal, depende en determinados casos de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial, por lo que la presencia del imputado supone por vía de consecuencia, asegurar la ejecución de una pena ulterior. Por consiguiente, se acuerda Modificar la Medida Privativa de Libertad acordada en fecha 01/12/2017 y se ordena imponer la medida cautelar sustitutiva a favor del imputado JESUS JAVIER PATIÑO MORA, titular de la cedula de identidad V-26.849.454, establecida en el artículo 242 ordinales 3°, consistente en presentaciones ante la unidad de Alguacilazgo, cada sesenta (60) días y 9° Estar atento al proceso en fase de ejecución, del Código Orgánico Procesal Penal. La libertad se materializa desde la Sala de Audiencias de este Tribunal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Este Tribunal Décimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 15-01-2018, en contra del ciudadano JESUS JAVIER PATIÑO MORA, por el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes. TERCERO: Admitida la acusación, se impone al acusado JESUS JAVIER PATIÑO MORA, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz:“Admito los hechos por el delito que se me acusa y pido se me imponga la pena que me corresponde. Es todo”. CUARTO: Por consiguiente se condena al acusado JESUS JAVIER PATIÑO MORA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, de prisión, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena que en definitiva cumplirán el acusado en las condiciones que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente. QUINTO: Se revisa la medida de privación judicial preventiva privativa de la libertad, decretada en su oportunidad al acusado que nos ocupa, y se decreta Medida Cautelar sustitutiva a la privativa de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3° y 9°, consistente en presentaciones cada 60 dias y 9° estar atento al proceso en fase de ejecución. SEXTO: Se ordena remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución entre los Jueces en función de Ejecución. Las partes quedan notificadas, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense Boleta y Oficio. Cúmplase.


LA JUEZA
Abg. TINA KATIUSKA CLARO IZARRA
LA SECRETARIA

Abg. ANALI KARELIS RODRIGUEZ GONZALEZ

En la misma fecha se dicto y público el texto integro de la presente sentencia condenatoria.-



LA SECRETARIA

Abg. ANALI KARELIS RODRIGUEZ GONZALEZ,