REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de julio de 2018
208º y 159º
Asunto: AP41-U-2006-000353
Sentencia Interlocutoria N° 19/2018
En fecha 27 de junio de 2006, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores en lo Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas remitió a este Tribunal recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Jorge David Marcano, portador de la cédula de identidad número V- 3.401.092, actuando en su carácter de Director de la recurrente T.A.D. INTERNACIONAL EXPRESS, C.A, debidamente asistido por el abogado Santiago Castro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.333, contra la Resolución N° RCA-DJT-CRA-2005-000767 de fecha 21-11-2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.
En fecha 12 de julio de 2006, este Tribunal dictó auto de ENTRADA en el respectivo recurso, ordenando librar las notificaciones de Ley.
Consignadas como han sido, en fechas 20/09/2006, 28/09/2006 y 08/12/2006, las boletas libradas al Ciudadano Fiscal General de la República, al Contralor General de la República, al Superintendente Nacional de Aduanas; y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 21 de febrero de 2007, se dicto sentencia interlocutoria N° 05, la cual declara INADMISIBLE, el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa recurrente contra la Resolución identificada con las siglas y los números RCA/DJT/CRA/2005-000767 de fecha 21 de noviembre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ordenando librar las notificaciones de Ley.
Consignadas como han sido las boletas de notificación libradas con motivo de la Sentencia N° 05 de fecha 21/02/2007, Contralor General de la Republica en fecha 25 de abril de 2007, a la ciudadana Procuradora General de la República, declaró definitivamente firme la sentencia mencionada Ut supra, por cuanto el quantum de la causa no excedía las quinientas (500) Unidades Tributarias para su apelación.
En fecha 05 de febrero de 2009, a través de auto, el Tribunal declaró definitivamente firme la sentencia Nº 05 de fecha 21 de febrero de 2007, por medio de la cual declaró inadmisible el Recurso Contencioso Tributario, ahora bien, conforme al contenido del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia del error material en el contenido del referido auto, toda vez que en la mencionada actuación el Órgano Jurisdiccional destacó: “declaró la Perención de la Instancia”, siendo lo correcto “INADMISIBLE por falta de cualidad o interés del recurrente”.
En fecha 02 de julio de 2018, el Ciudadano Yamil Cham Duque, actuando en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se aboco al conocimiento de la causa.
Conforme a lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que con la entrada en vigencia en fecha 18 de febrero de 2015, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152 de fecha 18 de noviembre de 2014, el legislador le confirió la competencia para el cobro ejecutivo y la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo, a la Administración Tributaria, tal como lo dispone el artículo 288 ejusdem, el cual expresa:
“(…)
“Artículo 288. Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario sin que éste se hubiere producido, la Administración Tributaria ejecutará forzosamente la sentencia conforme al procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código…”
Al respecto, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que estableció:
“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículo 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contencioso Tributario de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº 05 de fecha 21 de febrero de 2007, recaída en el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente T.A.D. INTERNACIONAL EXPRESS, C.A. y vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario; administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018).
El Juez Provisorio.
Yamil Antonio Cham duque
El Secretario Accidental.
Remigio Yance
Asunto: AP41-U-2006-000353
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