REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de julio de 2018
208º y 159º

Expediente: AF47-U- 1997-000102
(Antiguo: 1007).
Sentencia interlocutoria nº 31/2018


En fecha 10 de julio de 1997, los ciudadanos Francisco Javier Utrera, José Rafael Belisario Rincón y Luís Ortiz Álvarez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.772.082, V-7.832.938 y V-9.965.898, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.459, 34.357 y 55.570, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la recurrente C.A. CAFÉ FAMA DE AMÉRICA., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 1960, anotado bajo el N° 31, Tomo 38-A, interpusieron recurso contencioso tributario, contra la Resolución Sin Numero de fecha 26 de junio de 1997, emanada de la Alcaldia del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, la cual impuso una multa por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (500.000,00), ahora expresados en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500,00).

En fecha 22 de julio de 1997, el recurso fue recibido por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y este Tribunal le dio entrada a la presente causa en fecha 29 de julio de 1997 bajo el Asunto Antiguo N°: 1007, (Asunto Nº: AF47-U-1997-000102), ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa. Igualmente en esa misma fecha se libró oficio Nº 176/1997, al Juzgado de Distrito Sucre (Biscucuy) de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para la notificación de la recurrente antes mencionada.

Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 1997, el ciudadano José Rafael Belisario Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social Del Abogado bajo el Nº 34.357, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente C.A. CAFÉ FAMA DE AMERICA, solicito a este Tribunal la Suspensión de afectos.

En fecha 04 de agosto de 1997, este órgano jurisdiccional libró oficio Nº 185/1997 a la ciudadana Juez del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, a los fines de remitirle el Asunto Antiguo Nº: 1007, en virtud de que se pretendia consignar en dicho Asunto Planilla de Arancel Judicial de Habilitación para interposición del Recurso Contencioso Tributario. Siendo remitido nuevamente a este Tribunal en esa misma mediante oficio Nº 4835.

Mediante sentencia interlocutoria Nº 61 de fecha 05 de agosto de 1997, este Tribunal acordó la solicitud de la recurrente C.A. CAFÉ FAMA DE AMERICA., en cuanto a la suspensión expresa del contenido y la decisión de la Resolución S/N de fecha 18 de junio de 1996 emanada de la Dirección de Hacienda y Servicios Administrativo de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa.

En fecha 07 de agosto de 1997, este Tribunal dicto auto acordando lo solicitado por el ciudadano José Rafael Belisario Rincón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente C.A. CAFÉ FAMA DE AMERICA, igualmente ordenó se practique las notificaciones del Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Portuguesa y de la Alcaldía de dicho municipio, por lo tanto este órgano jurisdiccional dejó sin efecto la comisión librada mediante oficio Nº 176/97 de fecha 29 de julio de 1997.

Así, los ciudadanos Procurador General de la República, la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, Contralor General de la República y el Sindico Procurador de dicha Alcaldía fueron notificados en fechas 07/08/1997, 11/08/1997 y 13/08/1997 respectivamente, siendo consignadas en fecha 13/08/1997.

En fecha 16 de septiembre de 1997, este Tribunal dictó auto agregando expediente administrativo emanado por el Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa.

A través de Sentencia Interlocutoria Nº 71 de fecha 26 de septiembre de 1997, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordeno proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante auto de fecha 22 de octubre de 1997, se declaró la causa abierta a pruebas y en fecha 16/12/1997, este órgano jurisdiccional dicto auto agregando los escritos de promoción de pruebas presentado por la recurrente C.A. CAFÉ FAM DE AMERICA.

El 08 de enero de 1998, este órgano jurisdiccional dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por la contribuyente C.A. CAFÉ FAM DE AMERICA.
En fecha 14 de enero de 1998, se libró oficio Nº 15-5/98 al Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Agrario y de estabilidad laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que se proceda a la evacuación de la prueba de Inspección Judicial la cual fue solicitada por la recurrente C.A. CAFÉ FAMA DE AMERICA., en el escrito de promoción de pruebas.

En fecha 17 de febrero de 1998, este Tribunal dicto auto recibiendo la comisión bajo el oficio Nº 70, la cual fue librada por este órgano jurisdiccional mediante oficio Nº 15-5/98 al Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Agrario y de estabilidad laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde fue positiva la Inspección Judicial la cual fue efectuada por la contribuyente C.A. CAFÉ FAMA DE AMERICA.

En fecha 25 de febrero de 1998, se dictó auto fijando el lapso de quince (15) días de despacho para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 20 de marzo de 1998, este Tribunal dicto auto agregando los escritos de informes la cual fue presentada por la representación de la recurrente C.A. CAFÉ FAMA DE AMERICA., fijando los ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes, por lo que este Tribunal dijo “VISTOS”.

El 15 de abril de 1998, este Tribunal dictó auto dejando constancia que ninguna de las partes concurrió para presentar observaciones a los Informes.

En fechas, 12 de febrero de 1999, 01 de junio de 2000, 28 de mayo de 2001, 10 de mayo de 2002, 07 de febrero de 2003, 05 de febrero de 2004, la abogada Elvira Dupouy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.057, actuando con el carácter de apoderada judicial de la contribuyente C.A. CAFÉ FAMA DE AMERICA., solicito a este órgano jurisdiccional dictar sentencia.

El 12 de febrero de 2004, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento en la presente causa y ordenó la notificación de las partes mediante Cartel a las puertas del Tribunal.

En fecha 12 de febrero de 2004, este Tribunal libró oficio Nº 57/2004 al Juez del Juzgado Primero del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que se practique la notificación a los ciudadanos Alcalde del Municipio Sucre del Estado Portuguesa y al Sindico Procurador de dicha Alcaldía.

En fecha 24 de septiembre de 2004, se recibió la comisión mediante oficio Nº 208 de fecha 04 de agosto de 2004, emanado del Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual fue positiva las boletas de notificación de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa y al Sindico Procurador de dicha Alcaldía.

Así, los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General de la República y Procuradora General de la República fueron notificados en fechas 24/03/2004 y 31/03/2004, respectivamente, siendo consignadas en fecha 11/11/2004.

En fechas 16 de diciembre de 2004 y 31 de enero de 2006, la abogada Elvira Dupouy, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.057, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente C.A. CAFÉ FAMA DE AMERICA., solicito a este Tribunal mediante diligencia se dicte sentencia en la presente causa.

El 12 de diciembre de 2006, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento en la presente causa y ordenó la notificación de las partes mediante Cartel a las puertas del Tribunal.

En fechas 06 de marzo de 2008, 05 de febrero de 2010 y 10 de febrero de 2011, la abogada Elvira Dupouy, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.057, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente C.A. CAFÉ FAMA DE AMERICA., solicito a este Tribunal mediante diligencia se dicte sentencia en la presente causa.

El 05 de junio de 2018, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento en la presente causa y ordenó la notificación de las partes mediante Cartel a las puertas del Tribunal.

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario, subsidiariamente al jerárquico, incoado por la contribuyente C.A. CAFÉ FAMA DE AMERICA., contra la Resolución Sin Numero de fecha 26 de junio de 1997, emanada de la Alcaldia del Municipio Sucre del Estado Portuguesa; no obstante, se observa que desde el día 10 de febrero de 2011, fecha en la cual la parte accionante solicito mediante diligencia se dicte sentencia en la presente causa, tal y como consta al folio 329 del expediente judicial, hasta la presente fecha, es decir, un período de tiempo superior a siete (7) años, no ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener su interés en el proceso.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

“…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el día 10 de febrero de 2011, fecha en la cual la parte accionante solicitó mediante diligencia se dicte sentencia en la presente causa, tal y como consta del folio 329 del expediente judicial, ha transcurrido más de siete (07) años, sin que la accionante manifieste interés en que se dicte sentencia en la presente causa.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”

En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal del contribuyente C.A. CAFÉ FAMA DE AMERICA., para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 271 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).
II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la contribuyente C.A. CAFÉ FAMA DE AMERICA., para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos contados desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio


Yamil Antonio Cham Duque
El Secretario Accidental


Remigio Antonio Yance


Asunto Antiguo Nº: 1007
Asunto Nº: AF47-U-1997-000109
YACD/RAY/JP.