REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de julio de 2018
208º y 159º
Asunto Nº AP41-U-2012-000621
Sentencia Interlocutoria Nº 30/2018
En fecha 04 de diciembre de 2012, la URDD de los Tribunales Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió oficio Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2012/4191, de fecha 27 de Septiembre de 2012, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remite Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente Recurso Jerárquico, interpuesto por el ciudadano Jhonny Antonio Georges Yacup, titular de la cédula de identidad N° V-5.523.409, actuando en su carácter de Director Gerente de la contribuyente CORPORACION SKC 23, C.A., inscrita en el Registro de Identificación Fiscal bajo el N° J-31350358-4, asistido por el abogado Orlando E. Moreno A, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.582, en contra de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/CE/DF/134/2010-00348 de fecha 08 de febrero de 2010, siendo asignado en esta misma fecha, a este Tribunal.
En fecha 09 de enero de 2013, este Tribunal le dio ENTRADA al expediente baja el N° AP41-U-2012-000621, ordenándose las notificaciones de Ley.
En fecha 14 de enero de 2013, se libraron las boletas, a los ciudadanos, Fiscal General de la República, al SENIAT, al ciudadano Procurador General de la Republica y a la contribuyente, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación en fechas,16/04/2013, 06/05/2013, 14/05/2013 y 21/05/2013.
Así, en fecha 14 de junio de 2013, mediante sentencia interlocutoria 62/2013, este Tribunal Admitió el presente recurso contencioso tributario, en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.
En fecha 15/07/2013, se publicó sentencia interlocutoria Nº 79/2013 a través de la cual se Admitió las pruebas documentales promovidas por la representación de la contribuyente CORPORACIÓN SKC 23, C.A.
Asimismo en fecha 05/08/2013, se libró oficio N° 477/2013, a la Procuraduría General de la República, notificándole, de la sentencia interlocutoria N° 79/2013, la cual Admite, las pruebas promovidas por el abogado Heber Mora Cedevilla, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CORPORACIÓN SKC 23, C.A.
En fecha 17/03/2016, se ha recibido diligencia suscrita por la ciudadana LUZ MARINA FLORES., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.262, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, mediante la cual consignó Escrito en el cual solicita se declare la perención de la instancia en la presente causa.
En fecha 07 de noviembre de 2016, se dictó auto mediante le cual el ciudadano Juez de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, dejando constancia que la misma ha estado paralizada desde el 15 de julio del 2013 fecha en la cual, este Órgano Jurisdiccional Admitió las pruebas documentales. En esta misma fecha, se libró boleta a la contribuyente, a los fines de notificarle del abocamiento.
El 23 de febrero de 2017, se consigno boleta de notificación de fecha 07/11/2016, resultado negativo por otros motivos, por el Alguacil Robert Ochoa, quien expuso:
“…El día 09 de Febrero del año en curso, siendo las Diez y Nueve (10:09 a.m.) de la mañana, me trasladé a la siguiente dirección: Av. Casanova, Calle El Recreo, C.C. El Recreo, Nivel C51A, Caracas. Siendo atendido por: Edgar Mujin, Cedula de Identidad Nº 21.452.557, en su cargo de subgerente, quien manifestó que la tienda sigue siendo la misma contribuyente pero no siguen siendo los mismos dueños, razón por la cual procedí a fijar la boleta de notificación librada a la contribuyente "CORPORACIÒN SKC 23", C.A", de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil...”
(…)”
El 26/07/2017, se dictó auto ordenando librar Cartel de Notificación a las Puerta del Tribunal, en virtud de la imposibilidad de notificar a la recurrente.
En fecha 25/10/2017, se dictó auto mediante el cual, el Tribunal deja constancia que a partir de la presente fecha, empiezan a transcurrir los quince (15) días de Despacho para que las partes presenten informes en la causa.
En fecha 23/07/2018, se dictó auto a través del cual el ciudadano Juez de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de julio de 2018, se dictó auto a los fines de anular la actuación de fecha 25/10/2017.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
No obstante, se observa que desde el 15 de julio de 2013, fecha en la cual este Órgano Jurisdiccional Admitió las pruebas promovidas por el apoderado Judicial de la Recurrente, la contribuyente accionante, no ha realizado acto alguno, a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:
“(…)
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
B) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal). (…)”
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.
Siendo así, en el presente caso se observa que la ultima actuación de la contribuyente, fue el 15 de julio de 2013, fecha en la cual este Órgano Jurisdiccional Admitió las pruebas promovidas por el apoderado Judicial de la Recurrente, hasta la presente fecha, no consta ninguna actuación de la contribuyente, durante cinco (05) años aproximadamente, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz de fecha 08 de junio de 2006, (caso: “Andrés Velásquez y Otros”), dejó sentado que:
(…) “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…” (…)
En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal a la Representación Judicial de la contribuyente CORPORACIÓN SKC 23, C.A, para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.
Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 271 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la Representación Judicial de la contribuyente CORPORACIÓN SKC 23, C.A, para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio
Yamil Antonio Cham Duque
El Secretario Accidental,
Remigio Antonio Yance Pérez
Asunto: AP41-U-2012-000621
YACD/RY/YGB
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