REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 31 de julio de 2018
208º y 159°

El 4 de diciembre de 2017, fue presentado ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con medida de amparo cautelar y medida de suspensión de efectos, por la ciudadana DIZLERY DEL CARMEN CORDERO LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.692.948, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.437, actuando en su nombre y representación, contra el MINISTERIO PÚBLICO.

Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento del presente recurso, siendo recibido en fecha 6 de diciembre del año en curso, quedando registrado en este Juzgado con el Nº 7536.

En fecha 13 de diciembre de 2017, este Tribunal admitió el presente recurso de ejercido conjuntamente con medida de amparo cautelar y medida de suspensión de efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, declaró improcedente el amparo cautelar solicitado y ordenó citar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, así como, ordenó notificar al ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA.

En fecha 05 de abril de 2018, se llevo a cabo la audiencia preliminar en el presente juicio, de conformidad con los artículos 103 y 104 de la Ley estatutaria.

En fecha 18 de abril de 2018, se llevó a cabo la audiencia definitiva en el presente juicio, de conformidad con el artículo 107 de la Ley estatutaria, y se acordó a petición de las partes suspender la causa por un lapso de (30) días para que las partes realicen las gestiones pertinentes para llegar a un acuerdo.

En fecha 02 de julio de 2018, este Tribunal reanudó la presente causa y fijó nueva oportunidad para el quinto (5to) día de despacho siguiente para la celebración de la Audiencia Definitiva, celebrándose la misma el día 11 de julio del presente año.

Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La accionante fundamentó su recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con medida de amparo cautelar y medida de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 287, de fecha 29 de agosto de 2017, suscrita por el ciudadano Tarek Wiliams Saab, mediante el cual fue removida y retirada del cargo de Directora de revisión y doctrina adscrita a la Dirección General de Apoyo Jurídico del Ministerio Público, del cual afirma en el escrito libelar haber sido notificada el 5 de septiembre de 2017, mediante oficio Nro. DSG 48.805.

Indicó, en relación a la admisibilidad, que “(…) al encontrarme dentro del lapso de los tres (3) meses establecidos en la referida norma para su impugnación ante los Juzgados competentes en materia Contencioso Administrativo Funcionarial, es por lo que procedo a su interposición y así pido sea admitido y declarado en todas y cada una de sus partes (…).”

Explicó, que se ha “(…) desempeñado de manera ininterrumpida dentro del Ministerio Público como funcionaria de carrera ejerciendo cargos administrativos desde el año 1992, hasta mi nombramiento como ABOGADO ADJUNTO ‘A’, siendo el caso que por haber alcanzado los méritos, fui ascendida a cargos de libre nombramiento y remoción e incluso por la vía del concurso de público credenciales, fui designada FISCAL AUXILIAR en el año 2000, fecha desde la cual me he desempeñado como FISCAL DEL MINISTERIO DEL PROCESO PENAL EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y FISCAL CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL, hasta ser promovida a cargos de SUB DIRECTORA y DIRECTORA en tres Direcciones de ésta honorable institución que me honra representar, tales como Proyectos Especiales a cargo de las causas bajo el Régimen Procesal Transitorio, Defensa para la Mujer al dirigir las Fiscalías que conocen las causas iniciadas por hechos de Violencia Contra la Mujer y la Dirección de Revisión y Doctrina, donde me desempeñé como Sub- Directora y luego Directora, cargo del que fui removida y retirada de manera injustificada (…).” (Mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).

Arguyó, que fue “(…) condecorada por los méritos alcanzados en el desempeño de los cargos ostentados en esta prestigiosa institución, con la ORDEN DE HONOR AL MÉRITO DEL MINISTERIO PÚBLICO, en su Tercera Clase, en fecha 22 de junio de 2006 (…) de igual manera en el desempeño de estos cargos, me he destacado con probidad, honestidad, lealtad, ética, responsabilidad, proactividad y eficiencia, tal como se puede verificar en las evaluaciones de desempeño que me han sido realizadas por mis superiores, donde todas han sido calificadas de manera EXCEPCIONAL, como consta en mi expediente administrativo que reposa en la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público (…).”
Manifestó, que “(…) todos los aspectos que regulan el régimen funcionarial de los y las Fiscales y demás funcionarios del Ministerio Público, se rigen por el Estatuto del Personal del Ministerio Público, sean de carrera o de libre nombramiento y remoción, instrumento que consagra una garantía que guarda armonía con los principios contenidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos a los artículos 87 y 89, que consagran el derecho al trabajo, los derechos laborales y la seguridad laboral, por tanto dicho Estatuto dispone en su artículo 23, que todo funcionario tiene derecho de ascender al grado, nivel o cargo superior, sin que ello constituya un riesgo que coloque en situación de desventaja o desmejora al trabajador, ni mucho menos la pérdida de los derechos laborales adquiridos con los años de servicio prestados a la administración pública (…).”
En relación a la omisión del Derecho a la Jubilación Indicó, que “(…) Es el caso que en fecha 06 de julio de 2017, solicité mediante escrito consignado ante la Dirección de Despacho de la Fiscal General y la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, la solicitud del beneficio de mi jubilación, la cual fue recibida en la misma fecha (…) con base al cómputo de los años de servicio prestados tanto al Ministerio Público, Órgano perteneciente al Poder Ciudadano, como al Poder Judicial, en mi condición de funcionaria del Estado Venezolano, ininterrumpidamente durante un lapso de (22) años y (04) meses de servicio, siendo que en lo referente para el momento de la remoción y retiro contaba con (42) años y (10) meses de edad, lo que en suma da como resultado una totalidad de (65) años y (02) meses, tiempo que supera el establecido en el artículo 129 del Estatuto del Personal del Ministerio Público, para optar por el beneficio de la jubilación y que debió ser revisado y por la administración pública antes de ejecutar el referido acto administrativo (…)”.
Arguyó, que “(…) la jurisprudencia pacífica del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que en los casos donde un funcionario pueda ser acreedor del Derecho al Beneficio de la Jubilación, dicho derecho debe privar sobre la remoción, retiro o destitución, siendo que incluso de oficio, la Administración Pública está en el deber y la obligación de verificar si ha operado tal derecho y beneficio a la seguridad social, situación que no ha sucedido en el presente caso ya que fue obviado por completo la revisión de los supuestos dieron origen al nacimiento de tal derecho y que hoy ha sido vulnerado por la Administración Pública representada por el Ministerio Público (…)”.

Asimismo, expuso que “(…) al emitirse la Resolución Nro. 287, de fecha 29-08-2017, mediante el cual se me remueve del cargo de Directora de Revisión y Doctrina y se me retira del Ministerio Público, se obvió por completo dar cumplimiento al contenido del artículo 16 del Estatuto del Personal del Ministerio Público, que establece el deber de la Administración de procurar la disponibilidad administrativa para la reubicación de los funcionarios del Ministerio Público que sean de carrera o de libre nombramiento y remoción, que sean removidos de sus cargos, si antes de haber asumido la titularidad del mismo ostentaban la condición de funcionario de carrera (…)”.

De igual manera, indicó que “(…) la Administración Pública representada en este acto por el Ministerio Público, debió realizar la gestión de reubicación máxime cuando se contaba con tiempo suficiente por cuanto además se vulneró el derecho al periodo vacacional, ya que me encontraba iniciando el disfrute de las vacaciones legales correspondientes al periodo 2014-2015, desde el día 14/08/2017 siendo el caso que el día lunes 28/08/2017, recibí llamada telefónica procedente de la Dirección de Recursos Humanos, indicándome que por órdenes de la superioridad debía reintegrarme a mis labores, en fecha 29-08-2017, de lo cual procedí a levantar una acta, en esta misma fecha, con ocasión al reintegro efectuado siguiendo las instrucciones antes impartidas (…) quedando pendiente por disfrutar el resto de dicho periodo, y las vacaciones vencidas de los años 2015-2016 y 2016-2017.(…)”.

Adicionalmente, solicitó acción de amparo cautelar y medida cautelar innominada de suspensión de efectos, indicando que “(…) con asidero en el artículo 5 y su parágrafo único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.

En razón de lo antes expuesto, solicitó: “(…) 5.1) Que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial sea admitido y sustanciado conforme a derecho. (…) 5.2) Que una vez admitido el presente Recurso, se requiere la consignación por parte del Ministerio Público del expediente administrativo correspondiente a quien suscribe. (…) 5.3) Que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial sea declarado Con Lugar, y en consecuencia se declare la Nulidad Absoluta de la Resolución Nro. 287 de fecha 29/08/2017 (…) se ORDENE, mi reincorporación al referido cargo o a otro, de igual o superior jerarquía al que ocupaba antes de la ilegal remoción y retiro, se me incluya en la nómina del Ministerio Público y se proceda a concederme el beneficio de la Jubilación, así como al pago de los sueldos dejados de percibir, aumentados de la misma forma que ha aumentado para el cargo, desde la fecha de mi retiro, hasta la fecha en quede firme la decisión que sea dictada en la presente causa (…) y cualquier otra variación que haya sido ordenada para el cálculo del monto a percibir, para lo cual pido a (este) digno (sic) juzgado ordene la indexación de las sumas condenadas a pagar. (…) 5.5) Que se declare Con Lugar el mandamiento de Acción de Amparo Cautelar y se decrete las medidas cautelares, así como la Suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro. 287 de fecha 29/08/2017 (…).” (Mayúsculas y negrillas del original, paréntesis del Tribunal).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente asunto se contrae al recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con medida de amparo cautelar y suspensión de efectos, por la ciudadana DIZLERY DEL CARMEN CORDERO LEÓN, identificada al inicio, actuando en su nombre y representación, contra el MINISTERIO PÚBLICO, a través del cual se acordó la remoción y retiro de la prenombrada ciudadana, mediante la resolución N° 287 de fecha 29/08/2017, siendo la referida ciudadano notificada de dicho acto administrativo en fecha 05/09/2017.

De igual modo, en la oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia definitiva celebrada el 18 de abril del presente año, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Lizardo Said Lugo Manrique, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 155.540, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, manifestando este último, que “(…) luego de revisar el caso, determinó que efectivamente le corresponde otorgar el beneficio de jubilación a la querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Estatuto del Personal del Ministerio Público (…), es por lo que este Tribunal a petición de las partes acordó suspender la causa por un lapso de (30) días para que se realizaran las gestiones pertinentes para llegar a un acuerdo.

De las actas que conformen el presente asunto, se evidencia que en fecha 14 de junio de 2018, se recibió diligencia presentada por la parte querellante, en la cual consigna la notificación signada con el N° DSG-16.437 de fecha 21/05/2018, mediante la cual se le notifica de la resolución N° 1457 de fecha 14/05/2018, donde se constata que le fue concedido el beneficio de jubilación (vid. Folio 76 al 79).

En este orden de ideas, se observa que en la nueva oportunidad en la que se llevo a cabo la Audiencia Definitiva, la parte querellada, expresó (…) visto que me fue otorgado el beneficio de la jubilación y se me incluyó en la nomina del Ministerio Público, desisto de todas las demás solicitudes y pretensiones argumentadas en el escrito del libelo (…).

Así las cosas, al constatar este Juzgado que la representación judicial de la parte recurrida manifestó en la aludida audiencia definitiva que la parte querellante le corresponde el beneficio de jubilación conforme a la Ley estatutaria que rige al Ministerio Público, y que de igual modo la recurrente consigno la notificación N° DSG-16.437 de fecha 21/05/2018, mediante la cual se le notifica de la resolución N° 1457 de fecha 14/05/2018, donde se constata que le fue concedido el beneficio de jubilación (vid. Folio 76 al 79), en el cual confirma que el recurrente fue incluida en nómina, así como, le fue otorgado el beneficio de jubilación, aunado a que la referida parte expresó que desistía de todas las demás solicitudes y pretensiones argumentadas en el escrito del libelo; es por lo que este Órgano Jurisdiccional declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO, y homologa el DESISTIMIENTO en cuanto a las demás pretensiones aludidas en el escrito libelar, esto es, la pretensión de ser reincorporada al cargo Directora de Revisión y Doctrina del Ministerio Público o a otro de igual o superior jerarquía al que ocupaba. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. El DECAIMIENTO DEL OBJETO, en cuanto a la pretensión del otorgamiento del beneficio de jubilación, asimismo se HOMOLOGA EL DESITIMIENTO de la pretensión en cuanto a la pretensión de que se ordene la reincorporación de la ciudadana querellante al cargo de Directora de Revisión y Doctrina del Ministerio Público o a otro de igual o superior jerarquía al que ocupaba.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con sede en Caracas, a los 31 días del mes de julio de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORA


SILVIA JULIA V. ESPINOZA SALAZAR

LA SECRETARIA


Abg. GÉNESIS BUSTAMANTE

El Suscrito Secretario Acc., deja constancia que el sello del Juzgado no señala la nueva nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional, y que seguirá utilizando los existente en el Tribunal, tal y como quedo sentado en el acta 817 de fecha 22 de febrero 2018.

LA SECRETARIA


Abg. GÉNESIS BUSTAMANTE

Exp. 7536
SJVES/GB/Palacios.