REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 13 de julio de 2018
207° y 158°

CAUSA: N° 1J-2908-18
JUEZ: ABG. MARLENE OBREGON GONZALEZ
SECRETARIA: ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
ACUSADOS: LEONARDO JOSE MARRERO FERNANDEZ, OSWAR ALEXANDER PIÑANGO FERNANDEZ y DIANA CAROLINA PEREZ HERNANDEZ
FISCAL 33º: ABG. MONICA RAMOS
DEFENSA PRIVADA: ABG. GEORGELYS GUTIERREZ
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Celebrado como ha sido el debate Oral y Público, el cual se inició en fecha 06 de Junio de 2018 y concluyó en fecha 25 de Junio de 208, oídas las partes intervinientes en el mismo, así como la exposición del representante del Ministerio Publico, Fiscal treinta y tres (33°) del Estado Aragua, Abg. MONICA RAMOS, así como los alegatos realizados por la defensa de las acusadas, y oídas las conclusiones respectivas, concluido el debate, se procedió a dar lectura a la Sentencia en su parte dispositiva, publicándose dentro del lapso de ley su texto integro, el cual es del tenor siguiente:

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público, actuando en su carácter de titular de la Acción Penal en su intervención ratifico escrito acusatorio, por hechos ocurridos en fecha 08-03-2017, lo que genero la imputación de los ciudadanos: LEONARDO JOSE MARRERO FERNANDEZ, OSWAR ALEXANDER PIÑANGO FERNANDEZ y DIANA CAROLINA PEREZ FERNANDEZ, los mismos fueron acusados por la comisión del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, visto que en fecha 08-03-2017, funcionarios adscritos a la sub delegación Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se trasladan a una vivienda en el sector Las Lomas, parte alta, calle Principal en la localidad de San Casimiro, debido a que funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios del mismo cuerpo detectivesco, encontrándose en labores de investigación en la referida población, localizaron diversas evidencias de interés criminalístico al momento de ingresar a la misma debido a la huida repentina de varias personas que allí de encontraban, logrando solo la detención de tres. Una vez que los funcionarios arriban a la referida dirección proceden a inspeccionar el inmueble en cuestión, logrando localizar en una de las habitaciones un bolso pequeño de mano color negro marca “AIM” en cuyo interior se hallaron 20 balas de calibre 7,62 mm; un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco contentivo de un polvo de color blanco, dos teléfonos celulares, una laptop y 5 vehículos motos, parcialmente desarmados. En atención al evidente hallazgo y debido a las evidencias incautadas, los efectivos proceden a la aprehensión definitiva de los ciudadanos retenidos, quienes quedaron identificados como LEONARDO JOSE MARRERO FERNANDEZ, OSWAR ALEXANDER PIÑANGO FERNANDEZ y DIANA CAROLINA PEREZ FERNANDEZ. Ki44444.
En fecha 19 de Febrero del 2018, se llevo a cabo Audiencia Preliminar y en su desarrollo se realizo conforme a los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia 33° del Ministerio Publico del Estado Aragua, en donde se imputa al ciudadano supra identificado, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia se ordena la apertura a Juicio Oral y Publico.
Se declara la Apertura del debate Oral, conforme al contenido del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le concede el derecho de palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien inició su intervención ratificando el escrito acusatorio, por hechos ocurridos en fecha 08-03-2017, lo que generó la imputación de los ciudadanos: LEONARDO JOSE MARRERO FERNANDEZ, OSWAR ALEXANDER PIÑANGO FERNANDEZ y DIANA CAROLINA PEREZ FERNANDEZ, el mismo fue acusado por la comisión del delito de TRAFICIO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, realizo una breve narración de los hechos que dieron lugar a la presente causa, razón por la cual el Ministerio Público encontró méritos suficientes para formalizar la acusación y se comprometió a demostrar la responsabilidad del acusado, a través de los órganos de pruebas promovidos en su oportunidad y admitidos por el tribunal de control en la audiencia preliminar, por lo que en su momento, solicitará la correspondiente sentencia condenatoria .Esta representación fiscal muy responsablemente prescinde de la declaración de los funcionarios José Campos en virtud que renuncio, Gleidys Izaguirre esta de reposo y Ángel Bello se encuentra en otro estado. Es todo.

En este momento, seguidamente se impone a los acusados del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde establece la posibilidad de la Admisión de Hecho sin que se abra la recepción de prueba, así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguna exponen, de manera individual: “No deseo declarar”. Es todo.

Se le concede el derecho de palabra al Defensa Privada ABG. GEORGELYS GUTIERREZ, defensa Técnica de los acusados: LEONARDO JOSE MARRERO FERNANDEZ, OSWAR ALEXANDER PIÑANGO FERNANDEZ y DIANA CAROLINA PEREZ FERNANDEZ, quien expuso: “Buenas tarde a todos los presentes, esta defensa en el transcurso del juicio demostrara la inocencia de mis defendidos. Es todo”.

En audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas en el Debate Oral con los siguientes elementos:

PRIMERO: Con la declaración del ciudadano: GERMAIN ARGENIS ORTEGA AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.467.375, en su carácter de funcionario policial, quien expone: “Nosotros estábamos en el despacho y nos llamaron, fuimos San Casimiro yo entre también pero como tal, no conseguí evidencia, quien la consiguió fue José Campos y no los llevamos a ellos para el despacho, se consiguió una presunta droga. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MONICA RAMOS, QUIEN INTERROGA AL FUNCIONARIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. Tuvimos conocimiento del procedimiento a traves de una llamada del jefe de homicidios, requerían una comisión de nuestro despacho. 2. El jefe inmediato William García. 3. Se encontró un bolso negro, balas, unos teléfonos.4. Tres personas resultaron aprehendidas una femenina de piel blanca contextura gruesa y dos masculinos de piel morena contextura delgada. 5. La inspección corporal de la femenina la realizo una funcionaria y a la de los masculinos la realizo Edwin Meléndez.6. No hubo testigo en el procedimiento. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PRIVADA ABG. GEORGELYS GUTIERREZ, QUIEN INTERROGA AL FUNCIONARIO A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1. Yo me encontraba en la sub-delegación de Villa de Cura cuando me informaron.2. No recuerdo cuantos funcionarios estaban en el sitio era como más de 20 funcionarios. 3. Fuimos a seis funcionarios a apoyar a la comisión de homicidios.4. No solicitamos testigos para el procedimiento. 5. No sé con exactitud quienes entraron a la casa presumo que los 20 funcionarios mas nosotros que éramos seis.6. La evidencia se encontró en un cuarto en la vivienda. 7. Mi función fue prestar apoyo en el procedimiento.8. No observe cuando se incauto la evidencia. Es todo. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ INTERROGA AL FUNCIONARIO A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1. Desconozco si los 20 funcionaros habían ingresado antes que llegáramos nosotros. 2. La comisión de nosotros fue la que incauto la droga.3. Si solicitamos la colaboración de los testigos y se negaron manifestando temor a futuras represarías. Es todo.

SEGUNDO: Con la declaración del ciudadano: LUIS TORRES titular de la cédula de identidad Nº V-19.913.125, en su carácter de funcionario policial, quien expone: “Si reconozco la firma, pero no la realice yo hice fue el apoyo técnico, estuve presente en la comisión, el funcionario José Ramos realizo la recolección de una evidencia de interés criminalístico. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MONICA RAMOS, QUIEN INTERROGA AL FUNCIONARIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. Fuimos al sitio por un homicidio algo así, en apoyo al eje de homicidios.2. El jefe de la comisión creo que fue el comisario Williams. 3. Resultaron aprehendidos ellos tres que están aquí. 4. Leí que se incauto unas motos y unos envoltorios. 5. Mi procedimiento se baso en apoyo a la investigación. 6. Participamos cinco funcionarios. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PRIVADA ABG. GEORGELYS GUTIERREZ, QUIEN INTERROGA AL FUNCIONARIO A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1.Nosotros estábamos en apoyo al eje de homicidio.2. Mi participación fue cuidar el perímetro.3. Solamente fui un funcionario en apoyo a la comisión. 4. Nosotros salimos de la sede de Villa de Cura. 5. No recuerdo quien iba al mando de la comisión. 6. No recuerdo el jefe de la comisión. 7. No recuerdo el día del procedimiento el sitio fue en San Casimiro. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PRIVADA ABG. NELSYN DIAZ, QUIEN INTERROGA AL FUNCIONARIO A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1. Eran varias comisiones, no sé decirle cuantos funcionarios eran como cincuenta o sesenta.2. No recuerdo si se solicito algún testigo. 3. No recuerdo si había orden de allanamiento, mi participación fue cuidar el perímetro. Es todo. Con las presentes declaraciones se evidencia que los declarantes efectivamente fueron llamados como apoyo técnico, estuvieron presentes en la comisión, pero fue otro funcionario quien encontró la evidencia, pero no vieron si sacaron las llamadas evidencias, ahora bien no está claro por lo dubitativo de los declarantes sobre dicho hallazgo, estuvieron presentes pero no veron, pues no fue sacada del lugar en su presencia, esta forma de declarar no crea certeza en el juzgador a las luces de las reglas de la lógica , como puedes estar allí y no ver, solamente sucede si te llevan al lugar te dice que encontraron y como lo encontraron y luego te lo muestran , pues se evidencia que el declarante no presencio como veedor primario con los funcionarios el hallazgo de los envoltorios, que dicen los funcionarios fueron encontrados en el procedimiento realizado y que motivara la detención del hoy procesados, por lo cual a criterio de quien decide no es contundente tal deposición para determinar compromiso de responsabilidad en el hecho en contra de los ciudadanos LEONARDO JOSE MARRERO FERNANDEZ, OSWAR ALEXANDER PIÑANGO FERNANDEZ y DIANA CAROLINA PEREZ FERNANDEZ, ellos a las luces de la lógica, máximas de experiencia y sana critica , lo cual nos permite a los jueces ir más allá y verificar con su deposición la contradicción evidente en cuanto a su presencia y control al momento del hallazgo en cuestión , por lo cual se valoran y aprecian la pruebas, en cuanto, en vez de crear convicción sobre la responsabilidad de los encausados la desvanece por lo contradictorio de sus dichos, todo conforme al contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Con la declaración de la ciudadana: MARIA VARGAS titular de la cédula de identidad Nº V-16.703.018, en su carácter de experto, quien expone: “El día 09-03-2017, se recibió un envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, atado con un nudo del mismo material, se le aplico metodología analítica dando como resultado sesenta y cinco gramos con quinientos miligramos de cocaína en forma de clorhidrato. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MONICA RAMOS, QUIEN INTERROGA A LA FUNCIONARIA, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. Fecha de recepción 10-03-2017.2. Se trataba de un polvo. 3. Cien por ciento grado de certeza. 4. Reconozco el contenido de la experticia. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PRIVADA ABG. GEORGELYS GUTIERREZ, QUIEN INTERROGA A LA EXPERTO A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1. En cuanto lo que compete al experto de toxicología no. Las experticias la realizamos cuando llegan los funcionarios con la cadena de custodia y la evidencia. 2. Si, se lleva un control cuando llega el funcionario con la evidencia, se realiza la documentación, después que se le practica las primeas pruebas se compara y luego se le anota la identificación del funcionario. Es todo. Entrando a valorar la prueba testimonial del experto y observando que se trata de una persona formada académicamente para dar el dictamen puesto que posee los conocimientos científicos necesarios para dar una visión objetiva de la evidencia presentada para su estudio, por lo cual el Juzgador le da el valor y aprecia conforme a las reglas de valoración referentes a la lógica, conocimientos científicos que posee el experto que emite tal resulta, creando convicción en quien juzga que efectivamente se trata de una sustancia que fue presuntamente incautada en la casa de los acusados, por lo que quedo acreditado la existencia material de la sustancia incautada, su pesaje y componentes, por lo cual se valora y aprecia es la existencia material de la sustancia, ello de conformidad a lo establecido en artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Concluida la recepción de pruebas, cerrado el debate procedió el acto de conclusiones donde la fiscalia expuso: ABG. MONICA RAMOS, expuso: “Si ciudadana Juez encontrándonos en la Culminación del debate oral y público en contra de los hoy acusados, ciertamente hubo una incautación de una sustancia denominada cocaína, los medios ofrecidos fueron los funcionarios actuantes, quienes fueron solicitados a través de citaciones y mandato de conducción, de los cuales solo uno compareció a declarar y la experto MARIA VARGAS, quien depuso al respecto. En lo que respecta a los elementos probatorios no se pudo traer a todos los funcionarios actuantes, por lo cual si hubo la incautación pero no se pudo establecer responsabilidad, esta representación fiscal solicita una Sentencia Condenatoria. Es todo”

Seguidamente expuso LA DEFENSA ABG. GEORGELYS GUTIERREZ: “Solicita al tribunal que se aparte de lo solicitado por el ministerio público, solicito que el tribunal se pronuncie a una absolutoria ya que los únicos dos funcionarios que comparecieron a este debate no fueron contestes a las preguntas realizadas por la defensa, aunado a esto en las actuaciones no consta la presencia de testigos del procedimiento que pueda avalar lo dicho por los funcionarios, por tal motivo solicito sentencia absolutoria. Es todo”

En consecuencia no hay replica ni contra replica, SEGUIDAMENTE SE LE PREGUNTA A LOS CIUDADANOS DIANA CAROLINA PEREZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.836.404, LEONARDO JOSE MARRERO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.876.690 y OSWARD ALEXANDER PIÑANGO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.951.563, ya para cerrar las conclusiones tiene algo que decir al Tribunal, y exponen, de manera individual: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA” ESTE TRIBUNAL CIERRA EL DEBATE. En consecuencia no hay replica ni contra replica, por lo tanto se da por cerrado el debate. Con fundamento a los argumentos expuestos y los recaudos aportados.

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de La Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE a los acusados LEONARDO JOSE MARRERO FERNANDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.876.690, nacido en fecha 02-10-1992, de 25 años de edad, de profesión u oficio: mecánico, residenciado en: San Casimiro La Loma parte alta casa sin número, Estado Aragua, DIANA CAROLINA PEREZ FERNANDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.836.404, nacido en fecha 13-01-1989, de 29 años de edad, de profesión u oficio: enfermera, residenciado en: San Casimiro Sector Vallecito calle la Esperanza casa sin número, Estado Aragua y OSWARD ALEXANDER PIÑANGO FERNANDEZ Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.951.563, nacido en fecha 16-11-1993, de 24 años de edad, de profesión u oficio: Licenciado en administración, residenciado en: residenciado en: San Casimiro La Loma parte alta casa sin número, Estado Aragua; por la comisión del delito de TRAFICIO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por los hechos ocurridos en fecha 08-03-2017, por cuanto el acervo probatorio evacuado no permitió determinar en la persona de los acusados responsabilidad alguna en la comisión del delito de TRAFICIO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, por ser insuficientes no estableciéndose la relación de causalidad necesaria para atribuirles la comisión de estos hechos a los acusados, por cuanto se agotaron las diligencias para hacer comparecer a los funcionarios actuantes en este hecho, no existiendo convicción para quien decide sobre cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión de los encausados toda vez que de las deposiciones realizadas no coinciden con lo afirmado con sus actuaciones que rielan en la presente causa, con fundamento al principio general INDUBIO PRO REO, donde la duda los favorece, pues se indica una aprehensión flagrante, creando la duda de la versión suministrada y no avalada por persona distinta a los funcionarios actuantes, es por lo que quien juzga considera como ajustado a derecho absolver a los encausados LEONARDO JOSE MARRERO FERNANDEZ, DIANA CAROLINA PEREZ FERNANDEZ y OSWARD ALEXANDER PIÑANGO FERNANDEZ, plenamente identificado por no haber encontrado elementos que comprometan su responsabilidad criminal en el hecho calificado como TRAFICIO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y así se decide. SEGUNDO: En virtud de la Sentencia Absolutoria se acuerda la Libertad Plena e inmediata SIN RESTRICCIONES de los encausados, conforme a la disposición vigente a la fecha establecida en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cese de cualquier medida de coerción en contra de los encausados, por cuanto el mismo se encontraba privado de libertad, y así se decide. TERCERO: No se condena en costas en virtud de la gratuidad del proceso dejándose a salvo lo concerniente a Honorarios Profesionales, conforme con lo contenido en el articulo 252 ordinal 2do. Del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que respeta a esta causa, y así se decide. Sentencia Absolutoria dictada de conformidad con los artículos 13, 22, 182 y 183, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 347 y 348 Ejusdem. Y así decide. Se acuerdan las copias certificadas de la presente sentencia tanto para la representación fiscal como para la defensa. Se publica en el lapo de Ley. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ

ABG. MARLENE OBREGON GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
Causa 1J-2908-18
Publicación Sentencia Absolutoria.
Audiencia Preliminar 3C-23.594-17
Causa fiscal 117326-2017