REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 02 de julio de 2018
207° y 158°
CAUSA: N° 1J-1361-11
JUEZ: Abg. MARLENE OBREGON
SECRETARIA: Abg. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
ACUSADO: BERNARDO SCHREIBER ROSENTAL
DEFENSA PRIV. ABG. MIGUEL ANGEL FORERO TERAN
FISCAL 33º DEL M.P. ABG. MONICA RAMOS
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos
Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse, manifestando el Imputado y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica, ratifica el parcialmente el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, por los hechos ocurridos en fecha 23-03-2011, toda vez que se observa de las actuaciones procesales se puede constatar que consta en el expediente los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 2º del Código Penal Venezolano y se encuadra en la calificación jurídica de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos, esta juzgadora, en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone de la calificación jurídica aportada a los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación y el cambio de Calificación Jurídica, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresó su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la Fiscalía 33º del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Constituido el Tribunal en Sala e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputado al ciudadano: BERNARDO SCHREIBER ROSENTAL, calificando el representante del Ministerio Público los hechos específicamente a dicho acusado como de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 2º del Código Penal Venezolano y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos.
En virtud de los hechos ocurridos en fecha 23 de marzo del 2011, los funcionarios Cabo Segundo (PA) Verenzuela Héctor; Cabo Segundo (PA) Pérez Yorman y Agente (PA) Moncada Carlos, adscritos a la Comisario José Félix Ribas, Policía del estado Aragua, procedieron a detener en comisión de delito flagrante al ciudadano SCHREIBER ROSENTAL, quien se encontraba bajo la acción vinculada a la preparación para el posterior comercio y expendio ilícito de sustancias estupefacientes controladas por la Ley Orgánica Contra las Drogas, es el caso que los funcionarios arriba mencionados, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera URP-051, momentos cuando hacían un recorrido por el sector 04 de José Félix Ribas, logran avistar un vehiculo de color gris marca Daewood, modelo Tacuma, con tres sujetos a bordo quienes al observar la comisión policial mostraron una actitud nerviosa evasiva, por lo que procedieron a darle la voz de alto e identificarse como funcionarios de ese cuerpo policial por medio de altavoz de la unidad patrullera, una vez los sujetos al escuchar la voz de alto, emprendieron la huida en dicho vehiculo a veloz carrera, iniciándose así una persecución ya que se presumía que los tripulantes ocultaban algún objeto de interés criminalístico, es entonces cuando estando específicamente en la calle Colon del barrio La Coromoto, uno de los sujetos saco el brazo por la ventana del lado derecho del vehiculo y realizo varios disparos en contra de la comisión policial; seguidamente le realizamos al ciudadano aprehendido una inspección corporal, tal como lo establece el articulo 205 del COPP, logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de dos (02) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color blanco, atados en sus extremos con hilo de color negro, contentivos en su interior de una sustancias polvorienta de color blanquecino y olor penetrante, luego se procedió hacerle una inspección al vehiculo tal y como lo establece el articulo 201 del COPP, logrando recabar en el piso del lado derecho dos (02) cartuchos percutidos marca CAVIM, calibre 3.80, motivo por el cual el ciudadano aprehendido fue impuesto de sus …. BERNARDO SCHREIBER ROSENTAL, Venezolano, titular de la cedula de Identidad N° V-7.683.094, estado civil soltero, nacido en fecha 02-01-1963, de 55 años, natural de Maracay Estado Aragua, profesión u oficio: ingeniero en sistema, residenciado en: LA BARRACA CALLE 8, PISO 1-B, MARACAY ESTADO ARAGUA.
Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, visto la potestad que le confiere al juez, el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé el cambio de calificación jurídica y la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone al acusado del delito por el cual lo acusa en este acto el Ministerio Público, de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de los hechos, y procede esta juzgadora a desestimar los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 2º del Código Penal Venezolano, toda vez que no existe denuncia del supuesto robo o hurto del vehículo, así como tampoco se encuentra demostrado la resistencia a la autoridad. Acto seguido la defensa alerta que sobre esta base, su representado está dispuesto a admitir los hechos imputados y pide la defensa privada le ceda la palabra a su representado para que exponga.
En este estado se le cede la palabra al acusado: BERNARDO SCHREIBER ROSENTAL, Venezolano, titular de la cedula de Identidad N° V-7.683.094, estado civil soltero, nacido en fecha 02-01-1963, de 55 años, natural de Maracay Estado Aragua, profesión u oficio: ingeniero en sistema, residenciado en: LA BARRACA CALLE 8, PISO 1-B, MARACAY ESTADO ARAGUA, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar, y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quienes expusieron de manera individual: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan en este acto y pido me condenen por el hecho cometido. Es Todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. BERNARDO SCHREIBER ROSENTAL, quien expone: “Ciudadana juez solicito que desestime los delitos de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo y resistencia a la autoridad, toda vez que no existe denuncia del vehículo ni se demostró la resistencia por lo que solicito un cambio de calificación, para que mi defendido pueda hacer uso del articulo del 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”
CAPITULO II
DE LA ADMISION
Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de los hechos, por lo que con la adhesión de su defensor a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide
CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos de los delitos calificados como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de los hechos, establece una pena de prisión de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, se le toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es OCHO (08) AÑOS; al aplicar el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal establece en su quinto parágrafo lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, …así como en su sexto parágrafo: “… el Juez;…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…”, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja la mitad (1/2) de la pena aplicable, esto es CUATRO (04) AÑOS, quedando en definitiva a imponer al mencionado acusado la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; en consecuencia, este Tribunal CONDENA al acusado: BERNARDO SCHREIBER ROSENTAL, Venezolano, titular de la cedula de Identidad N° V-7.683.094, estado civil soltero, nacido en fecha 02-01-1963, de 55 años, natural de Maracay Estado Aragua, profesión u oficio: ingeniero en sistema, residenciado en: LA BARRACA CALLE 8, PISO 1-B, MARACAY ESTADO ARAGUA; a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de los hechos; igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que venia disfrutando el ciudadano BERNARDO SCHREIBER ROSENTAL. CUARTO: Se acuerda la remisión al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones. Y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, este Tribunal CONDENA a los acusados: BERNARDO SCHREIBER ROSENTAL, Venezolano, titular de la cedula de Identidad N° V-7.683.094, estado civil soltero, nacido en fecha 02-01-1963, de 55 años, natural de Maracay Estado Aragua, profesión u oficio: ingeniero en sistema, residenciado en: LA BARRACA CALLE 8, PISO 1-B, MARACAY ESTADO ARAGUA, por encontrarla culpable en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; igualmente se les condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que venia disfrutando el ciudadano BERNARDO SCHREIBER ROSENTAL. CUARTO: Se acuerda la remisión al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones. Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos.
Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro, de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy , esto es en Maracay, a los nueve días del mes de enero del año dos mil dieciocho.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Se ordena notificar a la víctima en resguardo de sus derechos. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. MARLENE OBREGON GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO.
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO.
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
Causa 1J-1361-11
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
Control Preliminar Nº 7C-17.204-11
Causa Fiscal MP-05-F19-1097-11
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