REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO

Maracay, 03 de OCTUBRE del 2.018
207° y 158°


CAUSA: N° 1J-1329-11
JUEZ: ABG. MARLENE OBREGON GONZALEZ
SECRETARIA: ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
ACUSADO: NORYS DEL ROSARIO BANDRES
FISCAL 33° DEL M.P: ABG. MONICA RAMON
DEFENSA PÚBLICO: ABG. ADALBERTO LEON
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en los 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado como ha sido el debate Oral y Pública, el cual se inició en fecha 11 de ABRIL de 2018 y concluyó en fecha 03 de OCTUBRE de 2018, oídas las partes intervinientes en el mismo, así como la exposición del representante del Ministerio Publico, Fiscal QUINCE (33°) del estado Aragua, Abg. MONICA RAMOS, la declaración del funcionario actuante, así como los alegatos realizados por la defensa de la acusada, y oídas las conclusiones respectivas, concluido el debate, se procedió a dar lectura a la Sentencia, la cual en su texto, es del tenor siguiente:
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público, actuando en su carácter de titular de la Acción Penal en su intervención de apertura expuso: “Ratifico la acusación presentada en su oportunidad en el Tribunal de Control, mediante la cual el Ministerio Publico pretende demostrar que el día 01 de Febrero del 2011, los funcionarios C/1RO Jonathan Irala, C/2DO Carlos Rocero, C/2DO Frank Landaeta y Agente Hilda Mora, adscritos a la Comisaría El Museo del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, se encontraban realizando labores de patrullaje por las inmediaciones del barrio 18 de Mayo, específicamente a la altura de la calle principal, cuando logran visualizar a dos ciudadanos transitando rápidamente y al percatarse de la presencia de la comisión policial emprenden la huida en veloz carrera, siendo capturaos a los pocos metros se procedió a realizarle una inspección corporal, logrando incautarle al ciudadano un (01) envoltorio, tipo panela elaborado en material sintético, contentivo de restos vegetales, a la ciudadana le fue revisado el bolso que portaba logando localizar dieciocho (18) envoltorios uno tipo panela contentivos de restos vegetales y una balanza de color azul. Tales sustancias resultaron ser: UN (01) KILOGRAMOS CON DOSCIENTOS SETENTA Y UN (271) GRAMOS CON DOSCIENTOS TREINTA (230) MILIGRAMOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA): como calificación Jurídica a los hechos e imputándole a la acusada NORYS DEL ROSARIO BANDRES, la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN GRADO DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.
Seguidamente se le cede la palabra al acusado: NORYS DEL ROSARIO BANDRES, titular de la cedula de identidad Nº V-14.430.407, de 41 años de edad, nacida en fecha 20-03-1975, profesión u oficio: Obrera, residenciada en: CALLE PRINCIPAL ARAGUANEY, BARRIO 18 DE MAYO, CASA Nº 37, FRANCISCO DE MIRANDA, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA, quien previa advertencia preliminar para su declaración de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se establece que no esta obligado a declarar, ni a reconocer responsabilidad alguna en causa propia, que si declara será sin juramento por su carácter de acusado y se tomara de igual forma como un medio para su defensa, impuesto de las generales de ley y del contenido en el articulo 132 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de lo contenido en el articulo 375 del Código Orgánico procesal penal, que establece la posibilidad de Admisión de Hechos, en la etapa de juicio antes de la recepción de pruebas, y que implica una sentencia condenatoria con la rebaja correspondiente , de igual manera se le pregunta al acusado si tiene algo que decir, respondiendo: “ SOY INOCENTE, ES TODO”
Se le concede la palabra a la Defensa Pública ABG. ADALBERTO LEON, quien expuso: “oído lo manifestado por el ministerio público, basado en la buena fe, solicito sentencia absolutoria. Es todo”

|Se procedió a la recepción de las pruebas, por lo cual en juicio oral y público se evacuaron las pruebas siguientes:

PRIMERO: Con la declaración de la ciudadana MARIA VARGAS titular de la cédula de identidad Nº V-16.703.018, en su carácter de experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expone: “Con fecha de recepción 01-03-2011, se recibió un sobre elaborado en papel de color blanco, con inscripción donde se lee F19-353-11 entre otros, en cuyo interior encuentran, un envoltorio tipo panela elaborado en papel de color blanco, material sintético de color negro, con cinta adhesiva de color marrón y material sintético transparente tipo envoplast, 2, un bolso tipo koala elaborado en fibras sintéticas de color negro con inscripción identificativa donde se lee “just u”, con tres compartimientos uno de ellos con cierre de color negro en cuyo interior se encuentran diez envoltorios elaborados en material sintético de color negro, 3,siete envoltorios elaborados en material sintético de color negro, 4 un envoltorio tipo panela elaborado en papel de color blanco y cinta adhesiva de color marrón, la primera evidencia se trataba de setecientos cincuenta gramos de marihuana, la segunda evidencia veinticinco gramos con ciento cuarenta miligramos de marihuana, la tercera evidencia veintidós gramos con noventa miligramos de marihuana y la cuarta evidencia cuatrocientos setenta y cuatro gramos de marihuana, todos positivo para marihuana. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MONICA RAMOS, QUIEN INTERROGA A LA FUNCIONARIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. Es una experticia de certeza. 2. Si reconozco el contenido de la experticia. 3. Los métodos utilizados son reacciones químicas, cromatografía en papel.3. Basándome en las máximas experiencias se logro que el tipo de sustancia es marihuana. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO ABG. ADALBERTO LEON, QUIEN INTERROGA A LA FUNCIONARIA, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. Si reconozco el contenido de la experticia. Es todo.” Entrando a valorar la prueba testimonial del experto y observando que se trata de una persona formada académicamente para dar el dictamen puesto que posee los conocimientos científicos necesarios para dar una visión objetiva de la evidencia presentada para su estudio, por lo cual el Juzgador le da el valor y aprecia conforme a las reglas de valoración referentes a la lógica, conocimientos científicos que posee el experto que emite tal resulta, creando convicción en quien juzga que efectivamente se trata de una sustancia que fue presuntamente incautada en la casa de los acusados, por lo que quedo acreditado la existencia material de la sustancia incautada, su pesaje y componentes, por lo cual se valora y aprecia es la existencia material de la sustancia, ello de conformidad a lo establecido en artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Con la declaración de la ciudadana HILDA NADESKA DE JESUS MORA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.176.074, en su carácter de funcionaria adscrita al Cuerpo de Seguridad y orden Publico del estado Aragua, quien expone: “En esa fecha que se realizo el procedimiento yo no estaba de servicio, el grupo de trabajo no era el correspondiente al mío, con el funcionario Cabo primero Yrala Jonntan tengo una medida de protección desde el año 2008, por acoso, hostigamiento e intento de homicidio y la firma del acta no la reconozco como mía y el procedimiento es de Francisco de Miranda y en ese tiempo yo estaba laborando en la comisaría del Museo. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 33º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MONICA RAMOS, QUIEN INTERROGA AL FUNCIONARIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1.Yo laboraba en el museo desde el 2009 hasta el 2013. 2. Nunca trabaje con Jonathan, siempre los jefes de región le manifestaba que no podía trabajar porque tenía una medida de protección.3. Esa no es mi firma.4. Para el año 2008 ese era mi número de credencial. 5. Yo llegue a la comisaría después que lleve al niño al colegio. Es todo. ACTO SEGUIDO LA REPRESENTACION FICAL EXPONE: En vista de la declaración de la funcionaria solicito que se repita copia certificada a la fiscalía superior del Estado Aragua. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO ABG. ADALBERTO LEON, QUIEN INTERROGA A LA FUNCIONARIA, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. No conozco a la señora aquí presente. Es todo. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ INTERROGA A LA FUNCIONARIA A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1. Si reconozco el numero de credencial era el mío para aquel entonces. 2. No estuve en el procedimiento yo me encontraba de servicio. Es todo. Al valorar la presente declaración esta juzgadora considera que no es contundente tal deposición para determinar compromiso de responsabilidad en el hecho en contra de la acusada NORYS DEL ROSARIO BANDRES ellos a las luces de la lógica, máximas de experiencia y sana critica , lo cual nos permite a los jueces ir más allá y verificar con su deposición la contradicción evidente en cuanto a su presencia, por el contrario la misma manifiesta que no estuvo presente en el mencionado procedimiento, ya que no estaba asignada a dicha comisaria, por lo cual se valoran y aprecian la pruebas, en cuanto, en vez de crear convicción sobre la responsabilidad de la encausada la desvanece por su dicho, todo conforme al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la ciudadana Juez emite el siguiente pronunciamiento: En virtud que este Tribunal realizo todas las diligencias pertinentes y necesarias para que comparecieran los órganos de prueba y hasta la presente fecha no han comparecieron, es por lo que en este acto se prescinde de los mismos de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se realiza la lectura de la siguiente documental: Experticia Química Nº 9700-064-DCF-0949-11, de fecha 01-03-2011, la cual se encuentra inserta en el folio setenta y tres (73) de la pieza I de la presente causa. Con la presente documental contentiva de la experticia de reconocimiento legal realizada por el ciudadano experto profesional, se deja constancia de la existencia material de la sustancia que fue presuntamente incautada, dando como positivo para marihuana (cannabis sativa), pero no es menos cierto que dicha experticia no individualiza responsabilidad alguna. Es por ello que, quien juzga al valorar y aprecia la documental pero no crea convicción de que exista responsabilidad alguna con el hecho endilgado a los encausados, y así se decide.
Acta de Investigación Policial, de fecha 01-02-2011, la cual se encuentra inserta en los filos (02) y tres (03) de la pieza I de la presente causa. Con la incorporación de la documental así ofrecida y admitida por el Tribunal de control , referente al Acta de Investigación Policial, de fecha 01-02-2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría El Museo y actuantes en el procedimiento, siendo lo estipulado que tratándose de funcionarios actuante se les exhiba su actuación antes de deponer para reconocerla en su contenido y firma , este Tribunal a los fines de analizarla , observa que la misma contiene el procedimiento policial, corrobora la no presencia de testigos de la aprehensión, mas sin embargo, al deponer la funcionaria y ser sometida a interrogatorio sobre los hechos objeto de debate, la funcionaria manifiesta no haber estado en el procedimiento realizado, ni reconoce su firma, por lo cual aun cuando, a criterio de quien juzga esta acta de procedimiento ofrecida no llena los extremos de prueba documental conforme al articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporada por su lectura, no se trata ni de testimonio, ni experticia tomada como prueba anticipada, no es prueba documental o de informe, ni trata de registro o inspección, ni tampoco de una acta conforme a una prueba practicada durante el juicio, es por ello que a criterio de quien juzga no llenando los extremos de documental conforme a las reglas de valoración y apreciación de la prueba observa quien decide, que efectivamente esta acta de procedimiento habiendo sido reconocida en su contenido y firma por uno de los funcionarios actuantes nada aporta al esclarecimiento de los hechos , por lo cual quien juzga no entra a valorarla por los razonamientos antes expuestos , y así se decide.
Se cierra la recepción de pruebas.
Acto seguido el tribunal procede a cerrar la recepción de pruebas en la presente causa. Se le otorga el derecho de palabra a la FISCAL 33° ABG. MONICA RAMOS; quien expone: “en esta oportunidad la fiscalía en cuanto a los órganos evacuados, el funcionario Carlos Rocero confirmo que si participo en dicho procedimiento, no obstante dicha posición del ministerio publico debe ser comprobada, no existe en este procedimiento la participación de testigos que sustentaran lo manifestado por el funcionario, se sostiene que el hecho ocurrió, mas es cuesta arriba sostener que la acusada presente en sala se encuentre relacionado con este hecho, lo que crea la duda razonable la cual favorece a la acusada, aun teniendo certeza que si ocurrió el hecho, no pudo ser comprobado ni atribuirle responsabilidad a la acusada, ya que no hay testigos que validen esa información, esta representación fiscal solicita la sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 11 del código orgánico procesal penal, de acuerdo a las atribuciones que le confiere dicho artículo. Es todo”
Seguidamente la Defensa Publica ABG. ADALBERTO LEON, en este acto no hago oposición a lo manifestado por el fiscal, esta defensa observo los sacrificios que realizo la representante del Ministerio Publico y el tribunal, a los fines de que comparecieran los órganos de prueba. Felicito a la fiscal ya que en forma objetiva solicito la sentencia absolutoria. Es todo.”
Acto seguido se impone a la acusada NORIS DEL ROSARIO BANDRES, del articulo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “Soy inocente, es todo”. No hay replica ni contra replica, por lo tanto se da por cerrado el debate.
CAPITULO II
DISPOSITIVA
Con los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio , Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento: ABSUELVE a la acusada: NORIS DEL ROSARIO BANDRES, titular de la cedula de identidad Nº V-14.430.407, de 41 años de edad, nacida en fecha 20-03-1975, profesión u oficio: Obrera, residenciada en: CALLE PRINCIPAL ARAGUANEY, BARRIO 18 DE MAYO, CASA Nº 37, FRANCISCO DE MIRANDA, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en los 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por los hechos ocurridos en fecha 17-06-2006, por cuanto el acervo probatorio evacuado no permite determinar en la persona del acusado responsabilidad alguna en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN GRADO DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, por ser insuficientes los elementos de convicción, no estableciéndose la relación de causalidad necesaria para atribuirle la comisión de este hecho al acusado, por cuanto se agotaron las diligencias para hacer comparecer a la víctima y a los funcionarios actuantes en este hecho, no existiendo convicción para quien decide sobre cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión del encausado toda vez que la incomparecencia de los funcionarios, no queda más que con el fundamento al principio general INDUBIO PRO REO, donde la duda lo favorece al reo, es por lo que quien juzga considera como ajustado a derecho absolver a la ciudadana NORIS DEL ROSARIO BANDRES, plenamente identificados por no haber encontrado elementos que comprometan su responsabilidad criminal en el hecho calificado como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en los 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y así se decide. SEGUNDO: En virtud de la Sentencia Absolutoria se acuerda la Libertad Plena e inmediata SIN RESTRICCIONES del encausado, conforme a la disposición vigente a la fecha establecida en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cese de cualquier medida de coerción en contra del encausado, por cuanto el mismo se encontraba bajo presentaciones ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y así se decide. TERCERO: No se condena en costas en virtud de la gratuidad del proceso dejándose a salvo lo concerniente a Honorarios Profesionales, conforme con lo contenido en el articulo 252 ordinal 2do. Del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que respeta a esta causa, y así se decide. Sentencia Absolutoria dictada de conformidad con los artículos 13, 22, 182 y 183, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 347 y 348 Ejusdem, Y así decide. CUARTO: Se ordena librar los Oficios de Exclusión de Pantalla a los ciudadanos, de conformidad con la Sentencia Absolutoria, dictada en esta misma fecha, de conformidad con los artículos 13, 22, 182, 183, y artículos 344, 345, 346, 347, 348 del Código Orgánico Procesal Penal , y así se decide.
Por cuanto la dispositiva fue leída en audiencia, se ordena su publicación y así se hace en el día de hoy siendo el mismo día de Despacho a la lectura de la dispositiva, por lo que las partes han quedado notificadas de su contenido integro, y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Primero de Juicio, en Maracay a los tres (03) días del mes de octubre del dos mil dieciocho (2.018).
Regístrese, Publíquese, Déjese copia, una vez firme, remítase en su oportunidad al Archivo Central, para su archivo definitivo.
LA JUEZ

ABG. MARLENE OBREGON GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
Causa 1J-1329-11
Publicación Sentencia Absolutoria.
Audiencia preliminar 1C-17.099-11
Causa fiscal 05f19-0353-11