REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 03 de Julio de 2018
207° y 158°
CAUSA: N° 1J-2893-18
JUEZ: Abg. MARLENE OBREGON
SECRETARIA: Abg. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
ACUSADO: CESAR OSWALDO ESCOBAR CASTRO
DEFENSA PRIV. ABG. MIGUEL FLORES
FISCAL 31º DEL M.P. ABG. MARIA DUGARTE
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano
.
Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos
Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse, manifestando el Imputado y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, una vez constituidos en la sala de audiencias, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica, ratifica el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, por los hechos ocurridos en fecha 13-06-2012, toda vez que se observa de las actuaciones procesales se puede constatar que los hechos encuadran en la calificación jurídica admitida por el juez de control como es los de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone de la calificación jurídica aportada a los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación y el cambio de Calificación Jurídica, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresó su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la Fiscalía 31º del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Constituido el Tribunal en Sala e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputado al ciudadano: CESAR OSWALDO ESCOBAR CASTRO, calificando el representante del Ministerio Público los hechos específicamente a dicho acusado como de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano. En fecha 12-12-2015, siendo aproximadamente la 01:00 hora de la madrugada, el ciudadano RAFAEL ADRIAN LUNA PEÑA, se encontraba disfrutando de una reunión junto a familiares y amigo en la finca La Juliana, ubicada en el sector Camejo de esta población Villa de Cura, estado Aragua, cuando irrumpen unos sujetos desconocidos en el lugar de la reunión, todos armados, uno con escopetas y otros con pistolas, donde someten a los presentes y los encierran en un cuarto para despojarlos de su documentación personal y otras pertenencias, despojándolo a el de las llaves de su vehiculo CLASE CAMIONETA, MARCA CHERRY, MODELO TIGGO, PLACAS AC420EB, COLOR VINO TINTO, AÑO 2013, la cual se llevan, posteriormente a eso de las 03:00 horas de la madrugada de ese día, efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, apostadas en el Peaje de Villa de Cura, se encontraban realizando cheque rutinario y aleatorio de los vehículos que circulaban por la Carretera Nacional San Juan de los Morros – Villa de Cura, cuando visualizan sentido Villa de Cura – San Juan de los Morros, el vehiculo antes descritos, el cual era conducido por un ciudadano quien viajaba en compañía de otro ciudadano, por lo que le solicitan al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, con la finalidad de practicar la respectiva inspección, chequeo del vehiculo y documentación, procediendo a realizar el chequeo corporal del ciudadano conductor del vehiculo quien quedo identificado como KERLUIS JOSUE DELGADO RENGIFO, potador de la cedula de identidad Nº V-27.568.767, nacido en fecha 20-05-1998 de 17 años de edad, quien poseía en sus manos las llaves de encendido del vehiculo; luego proceden al chequeo del otro ciudadano quien viajaba del lado del chofer, el cual quedo identificado como CESAR OSWALDO ESCOBAR CASTRO, quien se identifico con el numero de cedula 22.726.358, ya que no la portaba, nacido en fecha 12-11-1994, de 21 años de edad, notando en ambos ciudadanos actitud sospechosa, al ser interrogados en relación a la propiedad del vehiculo, ya que estos no presentaron titulo de propiedad, carnet de circulación del vehiculo, ni autorización del propietario, así como tampoco documento alguno que los facultara de manera legal la posesión del mismo; por lo que proceden al chequeo del vehiculo el cual tiene las siguientes características: CLASE CAMIONETA, MARC ACHERRY, MODELO TIGGO, PLACAS AC420EB, COLOR VINO TINTO, AÑO 2013, SERIAL DE CARROCERIA LVVDD14B6DD243999, SERIAL DE MOTOR: SQR484FAFDJ01322, con la finalidad de recabar algún objeto de interés criminalístico, encontrando en una hoja o manuscrito un numero de teléfono celular, procediendo a efectuar llamada telefónica, siendo atendido por una persona de voz femenino quien se identifico como la esposa del propietario de dicho vehiculo, comunicándoles al propietario, quien les manifestó que ese vehiculo había sido robado el día de hoy, aproximadamente a las 01:00 de la madrugada por varios sujetos, quienes portaban armas de fuego, cuando disfrutaban de una reunión familiar, en una finca ubicada en el sector camejo, municipio Zamora del estrado Aragua, por lo que proceden a la aprehensión.
Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, una vez constituidos en la sala de audiencias de este tribunal, visto la potestad que le confiere al juez, el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé el cambio de calificación jurídica y la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone al acusado del delito por el cual lo acusa en este acto el Ministerio Público es: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano. Acto seguido la defensa alerta que sobre esta base, su representado está dispuesto a admitir los hechos imputados y pide la defensa privada le ceda la palabra a su representado para que exponga.
En este estado se le cede la palabra al acusado: CESAR OSWALDO ESCOBAR CASTRO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.726.358, nacida en fecha 12-11-1994, de 21 años de edad, de profesión u oficio: albañil, residenciado en: BARRIO CARRIZALITO, VEREDA 02, CASA Nº 20, VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar, y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quienes expusieron de manera individual: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan en este acto y pido me condenen por el hecho cometido. Es Todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. MIGUEL FLORES, quien expone: “una vez oída la admisión de los hechos de mis representados, solicito se les imponga de la pena correspondiente, y solicito sea remitido el expediente en el lapso correspondiente al Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo solicito una medida menos gravosa cualquiera de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
CAPITULO II
DE LA ADMISION
Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, por lo que con la adhesión de su defensor a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.
CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos de los delitos calificados como: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, establece una pena de prisión de NUEVE (09) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, se le toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es NUEVE (09) AÑOS; el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, establece una pena de DOS (02) CUATRO (04) AÑOS, se toma en consideración la pena mínima de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, es decir, DOS (02) DIAS pero como existe la concurrencia de delitos se le rebaja la mitad (1/2) de la pena, es decir, UN (01) AÑO, al realizar la sumatoria de las penas de NUEVE (09) AÑOS del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, más UN (01) AÑO del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, da un total de DIEZ (10) AÑOS. Al aplicar el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal establece en su quinto parágrafo lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, …así como en su sexto parágrafo: “… el Juez;…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…”, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja un tercio (1/3) de la pena aplicable, esto es TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, quedando en definitiva a imponer al mencionado acusado la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; en consecuencia, este Tribunal CONDENA al acusado: CESAR OSWALDO ESCOBAR CASTRO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.726.358, nacida en fecha 12-11-1994, de 21 años de edad, de profesión u oficio: albañil, residenciado en: BARRIO CARRIZALITO, VEREDA 02, CASA Nº 20, VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA; a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; igualmente se les condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 ejusdem, las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal ACUERDA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. CUARTO: Se acuerda la remisión al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones y así ser decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, este Tribunal CONDENA al acusado: CESAR OSWALDO ESCOBAR CASTRO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.726.358, nacida en fecha 12-11-1994, de 21 años de edad, de profesión u oficio: albañil, residenciado en: BARRIO CARRIZALITO, VEREDA 02, CASA Nº 20, VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; igualmente se les condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 ejusdem, las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal ACUERDA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente. Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos.
Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro, de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy, esto es en Maracay, a los tres días del mes de julio del año dos mil dieciocho.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Se ordena notificar a la víctima en resguardo de sus derechos. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase.
LA JUEZ,


ABG. MARLENE OBREGON GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO

ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libro boleta de notificación N° 592 a la víctima.
EL SECRETARIO.

ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
Causa 1J-2893-18
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
Control Preliminar Nº 7C-21.964-15
Causa Fiscal 580.332-15