REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 31 de JULIO de 2018
207° y 158°
CAUSA: N° 1J-1728-12
JUEZ: Abg. MARLENE OBREGON
SECRETARIA: Abg. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
ACUSADO: VICTOR ANNIER ALVAREZ
DEFENSA PRIV. ABG. WILFREDO CORTEZ
FISCAL 31º DEL M.P. ABG. WILLIAM SINCLAIR
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, vigentes para la fecha de los hechos.
Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos
Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse, manifestando el imputado y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su calificación jurídica, por lo que este juzgador conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone de la calificación jurídica aportada los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresa su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la Fiscalía 31º del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Constituido el Tribunal en Sala e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputado al ciudadano: VICTOR ANNIER ALVAREZ, calificando el representante del Ministerio Público los hechos específicamente a dicho acusado como de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en el articulo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 218 del Código Penal y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03 de mayo del 2012, el ciudadano UMBRIA MONTEZUMA EDUAR ALEXANDER, se encontraba parado en su vehiculo moto en la panadería ubicada en la entrada de Sorocaima, municipio Santiago Mariño del estado Aragua, cuando es interceptado por dos sujetos los cuales con armas de fuegos y bajo amenaza de muerte, constriñe a entregar su vehiculo clase MOTO, marca KEEWAY, modelo OWEN QJ-150, color NEGRO, año 2010, placas ABOB78V, serial de carrocería 812MC1K67AM005815, serial de moto KW162FMJ0106051, valorada en 9.500.00 bs de la moto y un teléfono Blackberry, modelo Géminis 8320, color negro, telefonía Digitel, numero telefónico 0412-463.3358, huyendo del lugar días después, el ciudadano Eduart Umbría, es contactado por los sujetos que le despojaron del vehiculo, anteriormente descrito, solicitándole la cantidad de TRES MIL BS. (3.000,00 BS), a los fines de que se recuperara su moto en virtud de esto, el prenombrado ciudadano da aviso al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas, subdelegación Mariño, los cuales acuerdan con este a los fines de tenderle una trampa a los presuntos extorsionadores mediante un paquete chileno simulando el dinero solicitado por los sujetos, acordando con los mismos que el sitio del intercambio del dinero de la moto seria en la pasarela del sector Samán Tarazonero, municipio Mariño del estado Aragua, el día lunes 07-05-2012 dicho ciudadano se dirige junto con una comisión del cicpc- subdelegación Mariño, al encuentro de los sujetos, la prenombrada victima contacta mediante el numero telefónico quien le fue robado anteriormente con los mismos a los fines de la transacción, quedando vigilado de cerca por la prenombrada comisión luego de efectuarse la misma, el sujeto que toma el denominado paquete chileno se le da la voz de alto, por la comisión a lo cual este hace caso omisión y dispara contra los mismos, los cuales repelen el ataque hiriendo a dicho sujeto y procediendo a aprehenderlo siendo identificado como ALVAREZ VICTOR ANNIER a lo cual este es identificado efectivamente como el que le despojo de la moto a la victima EDUAR UMBRIA y a su vez es incautado material de interés criminalístico, siendo puesto a la orden de la representación del ministerio publico.
Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, visto la potestad que le confiere al juez, el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé el cambio de calificación jurídica y la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone a los acusados del delito por el cual los acusa en este acto el Ministerio Público, manteniéndose la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 del Código Penal y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, vigentes para la fecha de los hechos. Se desestima el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, en vista que no hay experticia del vehículo objeto del supuesto robo, asimismo el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en vista que no está comprobada la misma. A lo cual el representante del Ministerio Publico no se opone. Seguidamente la defensa alerta que sobre esta base sus representadas están dispuestas a admitir los hechos imputados y pide la defensa privada le ceda la palabra a sus representadas para que expongan.
Acto seguido se le cede la palabra al acusado: VICTOR ANNIER ALVAREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.834.201, nacido en fecha 02-09-1989, de 28 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en: SAMÁN TARAZONERO II, MANZANA B-05, CASA NUMERO 19, EL MACARO, ESTADO ARAGUA, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quienes expusieron, de manera individual: “Declaro de forma voluntaria y sin coacción, si soy responsable del hecho que se me acusa y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es Todo.”
Se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. WILFREDO CORTEZ, defensora del acusado, quien expone: “Ciudadana juez, solicito que se desestimen los delitos de robo agravado de vehículo automotor ya que no consta experticia del vehículo y resistencia a la autoridad ya que no fue comprobada, a los fines de que mi defendido pueda hacer uso del articulo del 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
CAPITULO II
DE LA ADMISION
Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, vigentes para la fecha de los hechos, por lo que con la adhesión de sus defensores a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.
CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos del delito calificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece la pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, se toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece la pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, se toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es TRES (03) AÑOS DE PRISION, pero como existe la concurrencia de delito se le rebaja la mitad, esto es, UN (01) AÑO Y SEIS (06); el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, establece la pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, se toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es DIEZ (10) AÑOS, pero como existe la concurrencia de delito se le rebaja la mitad, esto es, CINCO (05) AÑOS; al realizar la sumatoria de las penas de DIEZ (10) AÑOS del delito de ROBO AGRAVADO, más UN (01 AÑO Y SEIS (06) MESES del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, mas CINCO (05) AÑOS del delito de EXTORSION, da un total de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES,
Luego al aplicar el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal establece en su quinto parágrafo lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, …así como en su sexto parágrafo: “… el Juez;…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…”, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja un tercio (1/3) de la pena aplicable, esto es CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES, quedando la pena en definitiva a imponer al mencionado acusado en ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN; en consecuencia, este Tribunal CONDENA al acusado: VICTOR ANNIER ALVAREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.834.201, nacido en fecha 02-09-1989, de 28 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en: SAMÁN TARAZONERO II, MANZANA B-05, CASA NUMERO 19, EL MACARO, ESTADO ARAGUA, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 del Código Penal Venezolano y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, vigentes para la fecha de los hechos; igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1. La inhabilitación política mientras dure la pena y 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. TERCERO: Se acuerda mantener la medida privativa del mismo. CUARTO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida y vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal ordena mantenerse con la misma medida, en tal sentido se ordena oficial a la Oficina de Alguacilazgo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: CONDENA al acusado: VICTOR ANNIER ALVAREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.834.201, nacido en fecha 02-09-1989, de 28 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en: SAMÁN TARAZONERO II, MANZANA B-05, CASA NUMERO 19, EL MACARO, ESTADO ARAGUA, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 del Código Penal Venezolano y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, vigentes para la fecha de los hechos; igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal; las cuales constituyen: 1. La inhabilitación política mientras dure la pena y 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. TERCERO: Se acuerda mantener la medida privativa del mismo. CUARTO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida y vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal ordena remitir a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines que el Tribunal de Ejecución conforme a su competencia, es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones. Así se decide. Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos.
Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro , de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy , esto es en Maracay, a los treinta y un días del mes de JULIO del año 2018.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase.
LA JUEZ

ABG. MARLENE OBREGON GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO.

ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO.

ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
Causa 1J-1728-12
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
Control Preliminar Nº 6C-35.527-12
Causa Fiscal MP-05-F22-DDC-657-2012