REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 31 de julio de 2018
207° y 158°
CAUSA: N° 1J-2945-18
JUEZ: Abg. MARLENE OBREGON
SECRETARIA: Abg. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
ACUSADO: ANTHONY ARGENIS PEREZ
DEFENSA PRIV. ABG. RONNY CASTILLO
FISCAL 31º DEL M.P. ABG. WILIAM SINCLAIR
DELITOS: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.

Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos
Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse, manifestando el Imputado y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica, ratifica parcialmente el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, por los hechos ocurridos en fecha 02-12-2016, haciendo la aclaratoria respecto a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone de la calificación jurídica aportada a los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresó su deseo de acogerse a uno de a los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la 29° del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Constituido el tribunal e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputados al ciudadano: ANTHONY ARGENIS PEREZ, calificando el representante del Ministerio Público los hechos específicamente a dichos acusados como de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-12-2016, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, la victima del presente caso se desplazaba en un camión CHEVROLET C30 CAVA de su propiedad, cargado de 50 piezas de baño de la empresa Vencerámica con destino a la ciudad de Caracas, Distrito Capital, al arribar a la Estación de Servicio de Gran Campo para el equipamiento de gasolina cuando de pronto avista al hoy imputado de autos ANTHONY ARGNIS PEREZ, titular de la cedula de identidad V-21.370.029, en compañía de otro sujeto POR IDENTIFICAR, quien al acercarse saca a relucir un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le pide las llaves del vehiculo, la victima se aleja unos pasos y los dos ciudadanos abordan el camión arrancando a la veloz huida con vía hacia El Consejo, municipio José Félix Ribas del estado Aragua, seguidamente observa una patrulla de la policía municipal de La Victoria a quienes les hace señas y se detienen haciendo de conocimiento de los mismos lo ocurrido, por lo que emprenden persecución siendo que al llegar a la urbanización La Mora I, avenida 22 cruce con calle 11, el conductor pierde el control para posteriormente volcarse, de pronto desciende del mismo, el ciudadano POR IDENTIFICAR quien se encontraba de copiloto y emprende la veloz huida, no pudiendo los funcionarios policiales darles alcance, y logrando la aprehensión del hoy, imputado ANTHONY ARGENIS PEREZ, … y para el momento le fue incautada UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA AMADEO ROSSI, DE COLOR PLATEADO CON EMPUÑADURA DE MADERA, SERIAL J371767, DOS SERIALES DE TAMBOR (01) 736 (02) 7.595, CALIBRE 38, tal como se evidencia en la cadena de custodia CIER 358R-16 de fecha 02-12-2016.
Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, constituidos en la sala de audiencias y visto la potestad que le confiere al juez, el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé el cambio de calificación jurídica y la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone al acusado del delito por el cual lo acusa en este acto el Ministerio Público con la calificación jurídica a: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, desestima la agravante del artículo de la Ley Especial y el Porte Ilícito de Arma de Fuego, en vista que no existe experticia de la supuesta arma incautada, asimismo, se desestima la Resistencia a la Autoridad, en vista que no está demostrada la misma, quedano el delito en ROBO DE VEHICULO. Cambio al cual no se opone el representante del Ministerio Publico. Acto seguido la defensa alerta que sobre esta base, su representado está dispuesto a admitir los hechos imputados y pide la defensa privada le ceda la palabra a su representado para que exponga.
En este estado se le cede la palabra al acusado: ANTHONY ARGENIS PEREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.270.029, nacido en fecha 21-09-1994, de 23 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: SABANETA SECTOR COROCITO CALLE 04, CASA NUMERO 68, MUNICIPIO JOSÉ RAFAEL REVENGA LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar, y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quienes expusieron de manera individual: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan en este acto y pido me condenen por el hecho cometido. Es Todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. RONNY CASTILLO, quien expone: “Ciudadana juez, solicito que se desestimen los delitos de porte ilícito de arma de fuego ya que no experticia y resistencia a la autoridad ya que no está comprobada, para que mi defendido pueda hacer uso del articulo del 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”
CAPITULO II
DE LA ADMISION
Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, el Tribunal vista la solicitud de la defensa, procede a realizar la revisión de las actuaciones procesales y procede en este acto a desestimar los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones ya que no existe la experticia del arma y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, así como la agravante del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores; en virtud de que no fue comprobada y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, por lo que con la adhesión de su defensor a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.
CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos del delito calificado como: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en este caso siendo que el delito establece una pena de prisión de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, se toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es OCHO (08) AÑOS; Al aplicar el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal establece en su quinto parágrafo lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, …así como en su sexto parágrafo: “… el Juez;…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…”, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja un tercio (1/3) de la pena aplicable, esto es DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, quedando en definitiva a imponer al mencionado acusado la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; en consecuencia, este Tribunal CONDENA al acusado: ANTHONY ARGENIS PEREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.270.029, nacido en fecha 21-09-1994, de 23 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: SABANETA SECTOR COROCITO CALLE 04, CASA NUMERO 68, MUNICIPIO JOSÉ RAFAEL REVENGA LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores; igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal acuerda un cambio de sitio de reclusión establecido en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la medida privativa del misma. CUARTO: Se acuerda la remisión al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones y así ser decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, este Tribunal CONDENA al acusado: ANTHONY ARGENIS PEREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.270.029, nacido en fecha 21-09-1994, de 23 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: SABANETA SECTOR COROCITO CALLE 04, CASA NUMERO 68, MUNICIPIO JOSÉ RAFAEL REVENGA LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores; igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, se acuerda un CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN establecido en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la medida privativa del ciudadano ANTHONY ARGENIS PEREZ. CUARTO: Se acuerda la remisión al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones. Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos.
Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro, de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy , esto es en Maracay, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil dieciocho
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Se ordena notificar a la víctima en resguardo de sus derechos. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase.
LA JUEZ

ABG. MARLENE OBREGON GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO

ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libro boleta de notificación N° 674 a la víctima, la cual se publica en cartelera, en vista que no existe datos filiatorios en la causa.
EL SECRETARIO.

ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
Causa 1J-2945-18
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
Control Preliminar Nº 3C-23.372-16
Causa Fiscal MP- 496.066-16