REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 04 de Julio de 2018
207° y 158°
CAUSA: N°
JUEZ: Abg. MARLENE OBREGON
SECRETARIA: Abg. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
ACUSADO: JOSEPH STEVE ESCALANTE LOPEZ
DEFENSA PUB. ABG. KAREN RAMOS
FISCAL 31º DEL M.P. ABG. MANUEL TRINIDADE
DELITO: , previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la para el Desarme y Control de Armas y Municiones

Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos
Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse, manifestando el Imputado y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica16-05-2014, toda vez que se observa de las actuaciones procesales se puede constatar que los hechos encuadran en la calificación jurídica admitida por el juez de control como es los de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone de la calificación jurídica aportada a los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación y el cambio de Calificación Jurídica, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresó su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la Fiscalía 31º del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Constituido el Tribunal en Sala e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputado al ciudadano: JHOSEPH STEVE ESCALANTE LOPEZ, calificando el representante del Ministerio Público los hechos específicamente a dicho acusado como de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En fecha 16-05-2014, aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía, los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PBA) BRAVO BRADIA y OFICIAL AGREGADO (PA) IZQUIEL BEIDYZ, adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, Centro de Coordinación Policial José Félix Ribas, aprehendieron en flagrancia al ciudadano JHOSEPH STEVE ESCALANTE LOPEZ, titular de la cedula de identidad V-21.252.337, luego de que este portando arma de fuego, ente sus manos, despojando a la victima (Dixon) de dinero en efectivo y de un teléfono celular, evidenciándose que la víctima se encontraba en su vivienda abriendo la puerta cuando repentinamente dos sujetos desconocidos con las siguientes características; UNO: SHORT AZUL Y SWETER DE COLOR MORADO, TRIGUEÑO DE ESTATURA BAJA, OTRO: DE ESTATURA ALTA PANTALON JEAN, FRANELA DE COLOR BLANCO; cuando el primero de ellos usando como medio de represión, amenazo de muerte y un arma de fuego, tipo escopeta, logrando someter a la víctima y la despojaron de UN TELEFONO CELULAR MARCA MOVILNET, modelo VERGATARIO, color ROJO Y PLATA, asimismo lo despojaron de la cantidad de 5.000,oo bolívares en efectivo, posteriormente ambos sujetos emprendieron la huida del lugar a veloz carrera estando en posesión de los bienes de la víctima. En ese instante por el lugar iba pasando una comisión policial que logra visualizar a ambos sujetos corriendo y al primero de los antes mencionados, que llevaba un arma de fuego en sus manos, por lo cual iniciaron persecución de ambos sujetos logrando uno de ellos darse a la fuga. Inmediatamente le dieron la voz de alto, logrando aprehender al imputado quedando identificado plenamente como: JHOSEPH STEVE ESCALANTE LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.252.337, venezolana, de 20 años de edad, nacido en La Victoria, estado Aragua, de profesión u oficio: Indefinido, de estado civil soltero, residenciado en: URBANIZACION EL CASTAÑO, SECTOR A, CASA NRO. 36 CALLE 37, VIA ZUATA, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, quien lanzo al piso: UN ARMA DE FUEGO, TIPO: ESCOPETA, RECORTADA, COLOR CROMADO, SERIAL 20856, CALIBRE 44MM, MARCA: MAIOLA, SERIAL: LIMADO, CACHA DE GOMA DE COLOR NEGRO y al momento de hacerle la revisión corporal incautarle en la mano: UN TELEFONO CELULAR, MARCA MOVILNET, MODELO VERGATARIO, COLOR ROJO Y PLATA, SIN SERIAL, NI CHIP, COLOR ROJO, CALIBRE 44MM, SIN MARCA NI SERIALES VISIBLES.
Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, visto la potestad que le confiere el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone al acusado del delito por el cual lo acusa en este acto el Ministerio Público es: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Acto seguido la defensa alerta que sobre esta base, su representado está dispuesto a admitir los hechos imputados y pide la defensa privada le ceda la palabra a su representado para que exponga.
En este estado se le cede la palabra al acusado: JHOSEPH STEVE ESCALANTE LOPEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.252.337, nacido en fecha 05-07-1993, de 25 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: EL CASTAÑO CALLE 36 CASA NUMERO 37, SECTOR A, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar, y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quienes expusieron de manera individual: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan en este acto y pido me condenen por el hecho cometido. Es Todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. KAREN RAMOS, quien expone: “una vez oída la admisión de los hechos de mis representados, solicito se les imponga de la pena correspondiente, y solicito sea remitido el expediente en el lapso correspondiente al Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo solicito una medida menos gravosa cualquiera de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
CAPITULO II
DE LA ADMISION
Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que con la adhesión de su defensor a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.
CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos de los delitos calificados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano establece una pena de prisión de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, se toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es DIEZ (10) AÑOS; el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, establece una pena de prisión de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, se toma en consideración lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es CUATRO (04) AÑOS; sin embargo, como existe la concurrencia de delito establecido en el artículo 88 del Código Penal, se le rebaja la mitad, es decir, DOS (02) AÑOS. Al realizar la sumatoria de las penas de DIEZ (10) AÑOS del delito de ROBO AGRAVADO, mas DOS (02) AÑOS del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, da un total de DOCE (12) AÑOS, al aplicar el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal establece en su quinto parágrafo lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, …así como en su sexto parágrafo: “… el Juez;…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…”, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja un tercio (1/3) de la pena aplicable, esto es DOS (02) AÑOS, quedando en definitiva a imponer al mencionado acusado la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; en consecuencia, este Tribunal CONDENA al acusado: JOSEPH STEVE ESCALANTE LOPEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.252.337, nacido en fecha 05-07-1993, de 25 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: EL CASTAÑO CALLE 36 CASA NUMERO 37, SECTOR A, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA; a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la para el Desarme y Control de Armas y Municiones, igualmente se les condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal acuerda mantener la medida privativa de libertad. CUARTO: Se acuerda la remisión al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones y así ser decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, este Tribunal CONDENA al acusado: JHOSEPH STEVE ESCALANTE LOPEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.252.337, nacido en fecha 05-07-1993, de 25 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: EL CASTAÑO CALLE 36 CASA NUMERO 37, SECTOR A, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION,. por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la para el Desarme y Control de Armas y Municiones; igualmente se les condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal acuerda mantener la medida privativa de libertad. CUARTO: Se acuerda la remisión al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones. Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos.
Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro, de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy, esto es en Maracay, a los cuatro días del mes de julio del año dos mil dieciocho.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Se ordena notificar a la víctima en resguardo de sus derechos. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase.
LA JUEZ

ABG. MARLENE OBREGON GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO

ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libro boleta de notificación N° 593 a la victima.
EL SECRETARIO.

ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
Causa 1J-2117-14
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
Control Preliminar Nº 4C-28.457-16
Causa Fiscal MP-28457-16