REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 06 de julio del 2.017
207° y 158°
CAUSA: N° 1J-2641-16
JUEZ: ABG. MARLENE OBREGON GONZALEZ
SECRETARIA: ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
ACUSADO: WILMER OSWALDO LOZANO RODRIGUEZ
FISCAL 31° DEL M.P: ABG. MARIA DUGARTE
DEFENSA PRIVADO: ABG. YULISMAR RODRIGUEZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Celebrado como ha sido el debate Oral y Pública, el cual se inició en fecha 15 de JUNIO de 2018 y concluyó en fecha 06 de JULIO del 2018-07-19, oídas las partes intervinientes en el mismo, así como la exposición del representante del Ministerio Publico, Fiscal TREINTAYUNO (31°) del estado Aragua, Abg. MARIA DUGARTE, los alegatos realizados por la defensa del acusado, y oídas las conclusiones respectivas, concluido el debate, se procedió a dar lectura a la Sentencia, la cual en su texto, es del tenor siguiente:

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público, actuando en su carácter de titular de la Acción Penal en su intervención de apertura expuso: “Ratifico la acusación presentada en su oportunidad en el Tribunal de Control, en contra del ciudadano acusado WILMER OSWALDO LOZANO RODRIGUEZ, suficientemente identificado, por ser la misma persona que en fecha 10-02-2007, siendo las 03:00 horas de la mañana, sostuvo discusión con el ciudadano Nelson Fernández Lugo y luego este se monto en un vehiculo tipo moto, convidando a su compañero de nombre Levis Álvarez que se retirara del lugar junto con el, en vista de esto el ciudadano Wilmer sin mediar palabras y ya cuando la moto había arrancado del lugar saco a relucir un arma de fuego y le propino un disparo al ciudadano Levis Álvarez, el cual iba en condición de parrillero, el disparo entro por la región lumbar salio por su estomago y se le incrusto al ciudadano Nelson Fernández Lugo quien maneja la moto, causándole la perforación en el colon, lo cual le produjo una herida contusa circular en columna vertebral derecha a nivel lumbar, para continuar con el procedimiento legalmente establecido, quedando así a la orden de esta representación fiscal, en tal sentido la vindicta publica se pronuncia de la siguiente manera: como calificación Jurídica a los hechos e imputándole al acusado WILMER OSWALDO LOZANO RODRIGUEZ, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos: NELSON FERNANDEZ LUGO y LEVIS JOHAN ALVAREZ..

Seguidamente se le cede la palabra al acusado: WILMER OSWALDO LOZANO RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.571.724, nacido en fecha 13-07-1983, de 34 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: SECTOR SOROCAIMA III, CALLE SANTA ROSALIA CASA Nº 23, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, quien previa advertencia preliminar para su declaración de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se establece que no esta obligado a declarar, ni a reconocer responsabilidad alguna en causa propia, que si declara será sin juramento por su carácter de acusado y se tomara de igual forma como un medio para su defensa, impuesto de las generales de ley y del contenido en el articulo 132 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de lo contenido en el articulo 375 del Código Orgánico procesal penal, que establece la posibilidad de Admisión de Hechos, en la etapa de juicio antes de la recepción de pruebas, y que implica una sentencia condenatoria con la rebaja correspondiente , de igual manera se le pregunta al acusado si tiene algo que decir, respondiendo: “SOY INOCENTE, QUIERO QUE SE ACLARE TODO, ES TODO”

Se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. YULISMAR RODRIGUEZ, quien expuso: “Esta defensa a través del debate oral y publico, se encargara de demostrar que todos los elementos presentados por el ministerio público, no tienen fundamento y en su oportunidad solicitar la sentencia absolutoria, es todo”

Se procedió a la recepción de las pruebas, por lo cual en juicio oral y público se evacuaron las pruebas.

1.- Con la declaración del ciudadano NELSON MIGUEL FERNANDEZ LUGO titular de la cédula de identidad Nº 13.770.698, en su carácter de VICTIMA, quien expone: “Eso fue hace como 13 años creo estábamos en una fiesta, se presento una discusión y en lo que yo arranque la moto, un chamo sin mediar palabras nos dio un tiro, primero hirió a mi compadre y luego a mí, después nos llevaron al hospital. Mi compadre Levis Johan Álvarez lo mataron hace nueve años. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MARIA DUGARTE, QUIEN INTERROGA A LA VICTIMA, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. No recuerdo la fecha del hecho. 2. Eso sucedió en Sorocaima III. 3. Yo me encontraba en una fiesta con mi compadre. 4. Mi compadre se llamaba Levis Johan Álvarez. 5. Yo iba pasando en la moto y el chamo me dio el tiro. 6. No, la persona que nos disparo no se encuentra presente en esta sala. 7. La discusión se vino porque yo también estaba tomado lo tropecé con la moto. 8. Las características físicas del chamo que nos disparo era de color de piel morena, un poquito más alto que yo, cabello así con un corte bajito, había mucha gente en la fiesta, después yo me lo conseguí hace como 5 años y hasta el sol de hoy no lo he vuelto a ver. A mi compadre LEVIS ALVAREZ, lo mataron hace como 9 años en Apure, yo me comprometo a facilitar el acta de defunción. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PRIVADA ABG. YULISMAR RODRIGUEZ, quien interroga a la víctima, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. Si yo vine al tribunal el año pasado. Es todo. Acto seguido la ciudadana juez interroga a la victima a cuyas preguntas responde: 1. No, la persona que se encuentra presente no fue la que me disparo. Es todo” Con la presente declaración de la víctima, deja constancia, que el acusado de autos no fue la persona que le disparo, para quien aquí decide, considerando las máximas experiencias, la lógica y la sana critica, contempladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP9; en este caso particular la víctima con su declaración exculpa al hoy procesado, de igual forma adminiculando la presente declaración con el dicho de los funcionarios de la guardia actuante, además a los adscritos al organismo fiscalizador no se menciona al acusado como involucrado en el hecho objeto de debate, y así se decide.

Acto seguido la ciudadana Juez emite el siguiente pronunciamiento: En virtud que este Tribunal realizo todas las diligencias pertinentes y necesarias para que comparecieran los órganos de prueba y hasta la presente fecha no han comparecieron, es por lo que en este acto se prescinde de los mismos de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se realiza la lectura de la siguiente documental: Acto seguido se realiza la lectura de las siguientes documentales: ACTA DE PROCEDIMIENTO de fecha 10-02-2007, suscrita por el funcionario Fernando Blanca, funcionario policial perteneciente al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, la cual riela en el folio dos (02) y su vuelto de la pieza I de la presente causa, ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 433, realizada por los funcionarios Laury Carvajal y Carlos Quintero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Mariño en Barrio Sorocaima III, Callejón Monagas entre la casa signada con el numero 31 y vía pública, la cual riele en el folio veintiséis (26) y su vuelto de la pieza I de la presente causa, ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 428, realizada por los funcionarios Laury Carvajal y Carlos Quintero, en fecha 11-02-2007, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Mariño a un vehículo TIPO MOTO MARCA ÚNICO MODELO PANTERA, COLOR GRIS PLACAS NO PORTA, SERIAL DE CARROCERIA 3KJUNICO0000550, la cual riele en el folio dieciséis (16) y su vuelto de la pieza I de la presente causa, ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 434, realizada por los funcionarios Laury Carvajal y Carlos Quintero, en fecha 25-12-2006, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Mariño, a un vehículo tipo moto MARCA TUNING MODELO RIDER, COLOR AMARILLO, PLACAS NO PORTA, SERIAL DE CARROCERIA 157QMJ06070282, la cual riela en el folio veintisiete (27) y su vuelto de la pieza I de la presente causa, EXPERTICIA DE SERIALES Nº 77, de fecha 12-02-2006, practicada por el funcionario Marcos Asdrúbal Cedeño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Mariño, a un vehículo TIPO MOTO MARCA NEW ARTISTIC, COLOR PLATA, PLACAS NO PORTA SERIAL DE CARROCERÍA 3KJUNICO0000550, la cual riele en el folio treinta y dos (32) de la pieza I de la presente causa, Con la incorporación de estas documentales, solo aporta al debate que efectivamente la víctima y su compañero andaban a bordo de unos vehículos motos, las cuales se encuentran en buen estado de conservación y no presenta solicitud por el sistema de información policial (SIIPOL), de conformidad con el artículo 22 del COPP, en cuanto a las máximas de experiencias, la lógica y la sana critica, quien aquí juzga observa que solo aporta al desarrollo del debate la existencia material de unas motos en las cuales se trasladaban. EXAMEN MEDICO LEGAL Nº 1241, de fecha 12-02-2007, realizado al ciudadano LEVIS JOHAN ALVAREZ, practicado por la Dra. Jenny Albarrán, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Maracay, la cual riele en el folio cincuenta y cinco (55) de la pieza I de la presente causa, EXAMEN MEDICO LEGAL Nº 1263, de fecha 12-02-2007, realizado al ciudadano NELSON MIGUEL FERNANDEZ LUGO practicado por la Dra. Jenny Albarrán, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Maracay, la cual riele en el folio cincuenta y seis (56) de la pieza I de la presente causa. Con la incorporación de las presentes documentales se deja acreditado la evaluación médica forense practicada al ciudadano a los ciudadanos LEVIS JOHAN ALVAREZ y NELSON MIGUEL FERNANDEZ LUGO, que efectivamente presentaba una incapacidad parcial, con tiempo probable de curación de 30 días con 30 más de incapacidad salvo complicaciones, este juzgadora, pero aun cuando se trata de una prueba de certeza por los conocimientos científicos con que cuenta el médico evaluador, por su formación académica, y carácter profesional, solo aporta las lesiones, las cuales al debate han quedado acreditadas e incorporadas por su lectura, pero no emana del resultado quien o quienes fueron sus autores o participes, por lo cual se valora conforme al artículo 22 del código orgánico procesal penal, que establece entre sus reglas de valoración los conocimientos científicos que en este caso posee la profesional de la medicina Dra. Jenny Albarrán creando certeza en la juzgadora, visto el resultado que contiene, y así se decide.
Se cierra la recepción de pruebas.

Visto los medios probatorios evacuados y habiéndose agotado las diligencias a los fines de hacer comparecer la carga probatoria y aun cuando este Tribunal tomo en cuenta los argumentos de la fiscalia se procede a prescindir de los testimonios de victimas y se agotaron las diligencias para hacer comparecer la carga probatoria, todo de conformidad con el articulo 340 del Código orgánico Procesal Penal, se ordena cerrar la recepción de pruebas pues de conformidad con el articulo 49 constitucional no se puede prolongar los juicios todo tiene un proceso y tiempo debido y abierto un juicio y continuando su proceso hay que ponerle fin agotando previamente las diligencias necesarias y es lo que ha ocurrido en el presente caso, siendo conteste en ello la defensa y el titular de la acción penal Fiscal del Ministerio publico , es por ello que el tribunal deja constar lo siguiente: Se le otorga el derecho de palabra al FISCALIA 31° DEL MINISTERIO PUIBLICO ABG. MARIA DUGARTE; quien expone: “En fecha 24-05-2018 se apertura el presente juicio oral y público seguido al ciudadano WILMER OSWALDO LOZANO RODRIGUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en el desarrollo del debate oral y público se incorporaron las documentales se citaron a todos los funcionarios que fueron admitidos en la audiencia a los fines de que depusieran respecto a las experticias practicadas por los mismos, mas, sin embargo, muy a pesar de la diligencias y esfuerzos realizados por este digno tribunal y esta vindicta publica fue imposible lograr la comparecencia de los mismos, toda vez que se hizo todo lo necesario para garantizar su comparecencia la cual fue infructuosa y en virtud de lo manifestado por la victima el día de hoy, donde señala que la persona que se encuentra presente no fue la que le disparo, es por lo que muy responsablemente esta vindicta publica le solicita a este tribunal se imponga sentencia absolutoria al ciudadano Wilmer Lozano. Es todo”

Seguidamente la Defensa Privada ABG. YULISMAR RODRIGUEZ, y expone: “Esta defensa solicita que se prescinda de la declaración de los funcionarios, en virtud que en una oportunidad esta defensa fue a Sorocaima y los funcionarios estaban de baja. Es todo

Seguidamente se impone al acusado WILMER OSWALDO LOZANO RODRIGUEZ, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “Soy inocente, es todo”. No hay replica ni contra replica, por lo tanto se da por cerrado el debate.

Por todo lo anteriormente evacuado observando que el acervo probatorio es insuficiente a los fines de determinar el grado de responsabilidad del procesado, además de la prescindencia de las declaracion de la otra víctima y testigos, así como funcionarios intervinientes verificando la no comparecencia de los órganos de prueba, se hace improbable la determinación de responsabilidad del encausado en el presente proceso y vista la solicitud de la representación fiscal de una sentencia absolutoria, en uso de sus atribuciones lo ajustado a derecho es declarar la NO CULPABILIDAD del encausado ciudadano WILMER OSWALDO LOZANO RODRIGUEZ, pues lo que tendríamos como elementos de prueba de manera aislada, no crean convicción de los hechos acaecidos y hoy imputado como: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, por no encontrar elementos algunos que comprometan su responsabilidad penal, y así se decide.
CAPITULO II
DISPOSITIVA
Con los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de La Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE al acusado WILMER OSWALDO LOZANO RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.571.724, nacido en fecha 13-07-1983, de 34 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: SECTOR SOROCAIMA III, CALLE SANTA ROSALIA CASA Nº 23, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 10-02-2007, por cuanto el acervo probatorio evacuado no permite determinar en la persona del acusado responsabilidad alguna en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, por ser insuficientes los elementos de convicción, no estableciéndose la relación de causalidad necesaria para atribuirle la comisión de este hecho al acusado, por cuanto se agotaron las diligencias para hacer comparecer a la víctima y a los funcionarios actuantes en este hecho, no existiendo convicción para quien decide sobre cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión del encausado toda vez que la incomparecencia de los funcionarios, no queda más que con el fundamento al principio general INDUBIO PRO REO, donde la duda favorece al reo, es por lo que quien juzga, considera como ajustado a derecho absolver al ciudadano WILMER OSWALDO LOZANO RODRIGUEZ, plenamente identificados por no haber encontrado elementos que comprometan su responsabilidad criminal en el hecho calificado como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, y así se decide. SEGUNDO: En virtud de la Sentencia Absolutoria se acuerda la Libertad Plena e inmediata SIN RESTRICCIONES del encausado, conforme a la disposición vigente a la fecha establecida en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cese de cualquier medida de coerción en contra de los encausados, por cuanto el mismo se encontraba privado de libertad, y así se decide. TERCERO: No se condena en costas en virtud de la gratuidad del proceso dejándose a salvo lo concerniente a Honorarios Profesionales, conforme con lo contenido en el articulo 252 ordinal 2do. Del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que respeta a esta causa, y así se decide. Sentencia Absolutoria dictada de conformidad con los artículos 13, 22, 182 y 183, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 347 y 348 Ejusdem, Y así decide. CUARTO: Se ordena librar el Oficio de Exclusión de Pantalla correspondiente, de conformidad con la Sentencia Absolutoria, dictada en esta misma fecha, de conformidad con los artículos 13 ,22 ,182, 183, y artículos 344, 345, 346, 347, 348 del Código Orgánico Procesal Penal , y así se decide.
Por cuanto la dispositiva fue leída en audiencia, se ordena su publicación y así se hace en el día de hoy siendo el mismo día de Despacho a la lectura de la dispositiva, por lo que las partes han quedado notificadas de su contenido integro, y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Primero de Juicio, en Maracay a los seis (06) días del mes de julio del dos mil dieciocho (2.018).

Regístrese, Publíquese, Déjese copia, una vez firme, remítase en su oportunidad al Archivo Central, para su archivo definitivo.
LA JUEZ

ABG. MARLENE OBREGON GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
Causa 1J-2641-16
Publicación Sentencia Absolutoria.
Audiencia preliminar: 8C-9651-2007
Causa fiscal: 05-F09-0093-07