REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
DECIMO DE JUICIO ITINERANTE
205° y 156°

Maracay, 02 de julio de 2018
CAUSA NRO. 10I2M2788-17.
Vista la decisión dictada por este Tribunal, en Audiencia celebrada el día 02-07-2018, en la cual se dicto Sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que al folio ciento cuarenta y dos (142), consta Oficio N° 9700-064-011-17, de fecha 18 de enero de 2017, en donde remite resultado de la Experticia Dactiloscopica, que fuera ordenada en la persona del ciudadano CALZADILLAS RIVAS CARLOS EDUARDO, titular de en donde se aprecia según el resultado, que se transcribe a continuación:
“CONCLUSION: Al practicar el cotejo entre las impresiones digitales existente en los recaudos recibidos se determina:
• Que las impresiones DIFIEREN, en su totalidad por lo que se trata de personas diferentes. A continuación las impresiones plasmadas en la hoja de la causa numero 4C12.205-07, son tramitadas vía scanner, e identificadas en los módulos con el PINparamay1777777, a la base de datos AFIS CRIMINAL, donde luego de una breve espera y de un proceso de comparación de huella a huella, se obtiene como resultado que dichas impresiones COINCIDEN, en cuanto a morfología y puntos característicos, a las almacenadas por el ciudadano: ANGEL RAFAEL GUEVARA GALINDEZ, fecha de nacimiento 20 de septiembre del año 1978. (NO HA CEDULADO).

De manera que, partiendo de la premisa de que el derecho al debido proceso es el que tiene toda persona a la recta administración de justicia, y por cuanto el proceso debe estar dirigido contra una persona determinada, concreta, identificada y observado como ha sido que el ciudadano CALZADILLAS RIVAS CARLOS EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° v-13.626.939, n es la persona implicada en el presente asunto penal, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena el cese de toda medida de coerción personal acordada de manera inmediata, y se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía 3° del Ministerio Publico del estado Aragua, a los fines de que emita los actos conclusivos que considere en cuanto a la individualización del imputado, por cuanto este Tribunal ya no tiene más actuaciones que proveer. Líbrese Oficio al CICPC. Nómbrese como correo especial al ciudadano CALZADILLAS RIVAS CARLOS EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° V-13.626.939. Remítase con oficio a la Fiscalía 3° del Ministerio Publico la presente causa. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ
EL SECRETARIO,

ABG. ALDO RIVERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,

ABG. ALDO RIVERO



CAUSA Nº 10I2J2788-17
EROM