REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-O-2018-000058
PARTE ACCIONANTE: VICENTE MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 83.959.451, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.767.
PARTE ACCIONADA: ANNY MARIM DE CANDIOA OCHOA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.322.116.
MOTIVO: Amparo Constitucional.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
- I -
Por recibida la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada mediante libelo en fecha 11 de julio de 2018, por el ciudadano VICENTE MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 83.959.451, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.767, actuando en su propio nombre y representación, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, la cual fue interpuesta contra la ciudadana ANNY MARIM DE CANDIOA OCHOA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.322.116, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Tribunal.
Alegó el presunto agraviado en el libelo, como fundamento de su acción los siguientes hechos:
1. Que la propietaria del inmueble, ciudadana ANNY MARIM DE CANDIOA OCHOA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V- 14.322.116, irrumpió en forma abusiva y delictual en el inmueble que ocupa con su cónyuge en calidad de inquilino y procedió por cuenta propia a ingresar al inmueble y cambiar las cerraduras del mismo, sin ninguna autorización judicial que la autorizara;
2. Que dicha circunstancia, no obstante que ya ha vuelto a la posesión del inmueble, en virtud de que le entregaron las nuevas llaves del inmueble, amenaza y viola en forma flagrante derechos de índole fundamental, lo que le da facultad para acudir a las vías judiciales, ya que dicha acción violenta en toda forma sus derechos constitucionales a la defensa, tutela judicial efectiva y derecho a una vivienda digna, consagrados en los artículos 49, 26 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
3. Que sin duda el hecho de abrir el inmueble y no irse por los canales legales, no da lugar, a que la arrendadora-propietaria, irrumpa en la tranquilidad de la posesión legítima del inmueble por parte de la arrendadora, por ser parte contratante y pretenda por un acto voluntario y directo desalojarlos de esta;
4. Que sin duda la acción arbitraria asumida por la arrendadora propietaria violenta todo principio de derecho y de estado social de justicia; que la forma como la arrendadora propietaria ha vulnerado al tratar de ejecutar una acción de desalojo por el cambio de cerraduras en el inmueble, constituye un acto viciado y trae la nulidad de cualquier acción posterior a lograr el desalojo del mismo.
- II -
- DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN -
Ahora bien, en virtud de los hechos anteriormente descritos debe este Tribunal pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo Constitucional, para lo cual debe efectuar las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sus numerales 1 y 5, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1º Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
. . . (Omissis)…
5º Cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o la amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Conviene traer a colación el criterio sentando por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 26 de junio de 2013, con Ponencia del Magistrado, Dr. Juan José Mendoza, Expediente Nº 13-0243, en relación a que la Acción de Amparo no es la vía para restituir vías de hecho, apuntó:
Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado
(…).
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia Nº 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).
Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…
(…omissis…)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”.
(...)
Por ello, y en virtud de que no existe la vulneración de los derechos denunciados, además de que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar, esta Sala estima que la presente demanda de amparo debe declararse improcedente “in limine litis”, y así se decide.”
En este sentido, la anterior situación evidencia que la parte presuntamente agraviada arguye que fue despojada de forma arbitraria de la posesión que ejercía sobre el inmueble ubicado en Santo Tomás a Porvenir, Residencias Santo Tomás, Piso 1, Apartamento M-03 (Mezzanina), Avenida Este 07, La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que posteriormente le fue devuelta la posesión del inmueble al habérsele entregado las nuevas llaves del inmueble, lo cual se traduce en el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional que se denuncia.
En consecuencia, siendo que las circunstancias delatadas como lesivas podrían constituir vías de hecho, por lo que acogiendo este Jurisdicente el criterio sentado en la jurisprudencia up supra transcrita, frente a la existencia de una perturbación o despojo, tiene la parte querellada a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados. Por lo tanto, no puede pretender el accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; N° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”.)
Razón por la cual, en base a los fundamentos antes explanados es forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, ello de conformidad con lo establecido en los ordinales 1º y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.
- III -
- DISPOSITIVA –
Por las razones y consideraciones que anteceden, este JUZGADO QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano VICENTE MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 83.959.451, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.767, actuando en su propio nombre y representación, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1º y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 18 días del mes de julio de 2018. 208º y 159º.
El Juez,
Abg. Miguel Padilla Reyes
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Rodríguez G.
En esta misma fecha, siendo las 3:15 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Rodríguez G.
Asunto: AP11-O-2018-000058
MAPR/LRG/Casu.-
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