REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2016-001516
PARTE SOLICITANTE: ROSA ELENA FUENTES, Venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.199.036.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: DANIEL ENRIQUE MEJIAS MANZANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.363.
PARTE DEMANDADA: Herederos conocidos y desconocidos del de cujus RAFAEL AUGUSTO GOMEZ BETANCOURT quien en vida fue titular de la cédula de identidad V-2.658.432.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA
- I -
NARRATIVA

Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de noviembre de 2016, y, efectuado el sorteo de rigor, correspondió su conocimiento a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia, quien de seguidas en fecha 08 de noviembre de 2016, admitió la demanda y de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil ordeno el emplazamiento mediante edicto de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus Rafael Augusto Gómez Betancourt, asi como a todas las personas que tengan interès en el juicio, de conformidad con el artìculo 507 ejusdem Se libró el Edicto correspondiente.
Mediante escritos consignados en fechas 06 de febrero y 08 de marzo de 2017, por el apoderado judicial de la parte actora, consignó carteles publicados en los diarios El Universal y Últimas Noticias, desglosados y consignado por semanas. Igualmente, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia el día 10 de marzo de 2017, de la fijación respectiva de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y 507 del Código Civil.
En fecha 03 de julio de 2017, la representante judicial de la parte demandante solicitó el nombramiento de defensor ad litem; designándose mediante auto dictado en fecha 06 de julio de 2017, al abogado Carlos Andrés Agar Villasmil, quien previa notificación por el alguacil designado, en fecha 26 de julio de 2017, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2017, el apoderado judicial de la parte accionante consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa del Defensor Judicial designado, acordándose y librándose por auto de fecha 26 de septiembre dicha compulsa.
Mediante diligencia consignada en fecha 06 de octubre de 2017, dejó constancia el alguacil encargado de haber practicado la citación del defensor judicial.
En fecha 14 de diciembre de 2017, la Juez de éste Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante escrito consignado en fecha 15 de diciembre de 2017, el defensor judicial designado dio contestación a la presente acción, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos narrados en el libelo de demanda, como el derecho invocado.
En fecha 20 de diciembre de 2017, el apoderado judicial de la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas, agregadas estas a los autos mediante auto de fecha 25 de enero de 2018, emitiéndose el pronunciamiento respectivo por auto dictado en fecha 01 de febrero de 2018.
En fecha 07 de febrero de 2018, oportunidad fijada para evacuar testimoniales promovidas, se declararon desiertos los actos correspondientes.
En fecha 07 de febrero de 2018, el apoderado judicial de la accionante, solicitó fijar nueva fecha a fin de celebrar actos de testigos; acordándose por auto de fecha 15 de febrero nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 20 de febrero de 2018, oportunidad fijada para la evacuación de los testigos se declararon desiertos.
Mediante diligencia consignada en fecha 20 e febrero de 2018, por la representación judicial de la parte accionante, expuso que en vista de que para el día 20/02/2018, estaba pautado el acto de evacuación de testigos, notifica que han sido infructuosas las diligencias efectuadas, a fin de que los testigos presentados asistan al acto indicado, por cuanto uno de ellos se encuentra al cuidado de un enfermo de cáncer en estado terminal, y el otro tiene problemas en su sitio de labores cotidianos por falta de personal; solicita con la venia de estilo, estudiar la posibilidad de que sean admitidos y evacuados como testigos instrumentales, ya que tienen pleno conocimiento de la presente causa, en el momento que lo ordene el Tribunal, consigna copia de la cédula de identidad de dichos testigos DULCE MARIA LEON MARTINEZ y MARIA DE LA PAZ FUENTES DE ORONOZ.
En fecha 13 de marzo de 2018, se dictó auto donde se niega la evacuación testimonial de las ciudadanas arribas mencionadas, por cuanto dichos testigos no fueron debidamente elevados en la fase de promoción de pruebas.
- II –

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el expediente quien aquí sentencia considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El Juez, como director del proceso, debe mantener la igualdad y el equilibrio en el litigio salvaguardando el correcto desenvolvimiento del mismo, entendiéndose éste como un medio para solventar las controversias surgidas entre los particulares y alcanzar la justicia y la paz social. En virtud de lo anterior, corresponde al administrador de justicia enaltecer y hacer respetar las normas adjetivas que regulan los procesos. Bajo esta premisa y siendo el proceso como tal de estricto y eminente orden público, siendo de interés general de la colectividad social mantener una estructura clara y eficiente que sirva para resolver los conflictos que se susciten a fin de mantener el bienestar común, éstas reglas no pueden, ni deben, ser relajadas por las partes y mucho menos subvertidas por el Juzgador, y así lo ha dejado sentado la jurisprudencia patria de nuestra Máxima Jurisdicción, pues ello acarrearía que los litigantes concurran a un proceso inseguro.
Así las cosas, y aplicando el criterio anterior al caso sub examine, este Tribunal es del criterio que en cuanto a la entidad concubinaria en sí, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de esa relación fáctica con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal. El supuesto de hecho de la norma aplicable prevista en los artículos 75 y 77 de la Constitución, así como en los artículos 70 y 767 del Código Civil más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio es la existencia de una relación cuasimatrimonial entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales ya que al alegar la configuración de este tipo de relación debe soportar la carga de la prueba conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República, no es menos cierto, como se ha dicho anteriormente, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve; y por cuanto se dictó auto en fecha 13 de marzo de 2018, donde se negó la evacuación de las testimoniales promovidas ciudadanas DULCE MARIA LEON MARTINEZ y MARIA DE LA PAZ FUENTES DE ORONOZ, titulares de la cédulas de identidad Nros. 2.141.429 y 4.498.407 respectivamente, testimoniales consideradas como el medio probatorio de mayor relevancia para crear en el ánimo del sentenciador la conformación de un estado concubinario, siendo un deber de esta juzgadora sanear el proceso y permitir a las partes poder desarrollar sus alegatos y defensas a través de lapsos acordes con el procedimiento instaurado. Todo ello de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Articulo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…” (Resaltado del Tribunal).
De igual forma el artículo 14 ejusdem, señala:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
A mayor abundamiento el artículo 15 ejusdem, establece:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades…”
En fuerza de los razonamientos expuestos, considera este Tribunal en aras de restablecer el orden jurídico infringido, la necesidad de decretar la reposición de la causa al estado de que se fije oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos, en consecuencia se declara nulo el auto dictado en fecha 13 de marzo de 2018, y así se decide.


-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE FIJE OPORTUNIDAD PARA LA EVACUACIÓN DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS A TRAVES DE ESCRITO DE FECHA 20 DE FEBRERO DE 2018 y se declara NULO el auto dictado en fecha 13 de marzo de 2018.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 días del mes de Julio de 2018. 208º Años de Independencia y 159º Años de Independencia.
LA JUEZ,

DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
La Secretaria

Abg. Yamilet J. Rojas M.

En esta misma fecha, siendo las 3:12 P.M, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Yamilet J. Rojas M.

Asunto: AP11-V-2016-001516