REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2018-000722
De la lectura efectuada al escrito presentado por el ciudadano JOSE FREDERICK SANCHEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.095.039, debidamente asistido por la ciudadana BRIGIDA CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 17.175, se evidencia que aquel pretende se declare la Nulidad de Venta por simulación de venta, efectuada por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO GARCIA AMARICUA, quien en vida fue su legitima madre, portadora de la cédula de identidad N° V-3.884.345, al ciudadano DAVID ELIAS CIRO GARCIA, quien es su hermano, y cuya venta se encuentra registrada en el Registro Público del Tercer Circuito Municipio Libertador Distrito Capital en fecha 14 de noviembre de 2012
Fundamentando su pedimento en los artículos 810, ordinal 1° y 822 del Código Civil Venezolano:
Articulo 810 ordinal 1° Son indignos para suceder: Son incapaces para sucede como indignos: El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis (6) meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente o hermano.
Articulo 822, del orden de suceder: Al padre, a la madre y a todo ascendente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación este legalmente comprobada.
Así las cosas, este Tribunal considera pertinente traer a colación la opinión acertada del profesor Arístides Rengel-Romberg, plasmada en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en el que refiere: “Así como la sentencia debe llenar requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
En armonía con lo anterior, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil establece: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…”.
Por su parte el artículo 642 del mismo cuerpo adjetivo civil reza: “En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido…”. En tal sentido, el artículo 340 ibídem, regula los requisitos de forma que debe contener la demanda, como obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar….omissis…” El vocablo deberá pareciera no facultar al postulante de la acción a omitir o no cumplir a cabalidad con dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar por el cumplimiento inicial de dicha norma, siendo una obligación de carácter constitucional garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva a los derechos e intereses que las partes hagan valer en el proceso, no considerando esta instancia jurisdiccional que los requisitos exigidos en el artículo 340, sean de manera exclusiva y excluyente, revisables en la interlocutoria que resuelva las cuestiones previas o en la sentencia de fondo, al estar algunos de ellos relacionados de manera directa con el normal y debido desarrollo del proceso, a la luz de los principios constitucionales. Por tanto, resulta un compromiso del juez, al amparo del artículo 14 de la ley procesal civil, y en uso de sus poderes inquisitivos dentro del nuevo proceso civil venezolano al amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, velar, prima facie, por el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como único mecanismo idóneo, la institución del despacho saneador.
Así mismo es necesario acotar, que la declaración de nulidad de venta por simulación, corresponde sustanciarse bajo un procedimiento constitutivo requerido en virtud de la ausencia de un título, y, como en todo juicio, en el escrito de interposición de la pretensión (libelo de la demanda) ha de indicarse contra quien obra la misma, es decir, los demandados.
En el caso de marras, del escrito libelar se observa que si bien es cierto se pretende que se demuestre la nulidad de venta por simulación, no es menos cierto que según DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, anexo marcado “A” que riela al folios nueve al catorce (f.9 - f.14) del expediente aparecen expresamente identificados los herederos conocidos del la de cujus; en tal sentido, es criterio de este Tribunal sustanciador que como quiera que hay una presunción de existencia de quien es la persona a quien se quiere demandar, es carga de la parte accionante la señalización específica, detallada y pormenorizada de contra quien va dirigida la acción, así como las direcciones de habitación para poder tramitar las citaciones personales, ya que en la misma aparecen como hijos de la de cujus los ciudadanos JOSE FREDERICK SANCHEZ GARCIA (hoy accionante) DAVIS ELIAS CIRA GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.095.039 y V-18.914.349, respectivamente.
Ahora bien dilucidado entonces que la presente acción no puede ser propuesta de la manera en que ha sido planteada, en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que la parte accionante adecue su escrito libelar conforme a los requisitos establecidos en el Artículo 340 antes aludido, para lo cual le fija un lapso perentorio de treinta (30) días continuos siguientes al de hoy y ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2018. 208º Años de Independencia y 159º Años de Federación.
LA JUEZA,
Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 10:17 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Asistente que realizo la actuación: Marlene Sánchez
Asunto: AP11-V-2018-000722
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