REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2017-001161
PARTE ACTORA: BLADIMIR JESUS PEROZO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.319.133.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ILDEMARO MORA MORA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.733.
PARTE DEMANDADA: BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 18 de diciembre 2009, bajo el N42, tomo nº 288-A-Sgdo, siendo su última modificación estatutaria debidamente registrada en fecha 15 de julio de 2016, bajo el Nº 44, Tomo Nº 192-A Sgdo, por ante la citada oficina de registro mercantil, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº G-20009148-7.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MATILDE GONZÁLEZ SALAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.161
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUCIOS (CUESTIONES PREVIAS)

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA

-I-

Recibido escrito de demanda mediante oficio 17-389 de fecha 31 de julio de 2017, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en virtud de la Declinatoria de Competencia, decidida en fecha 07 de julio de 2017, por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Luego de efectuado el sorteo computarizado de ley, fue asignado a este Tribunal el conocimiento del juicio de Daños y Perjuicios, en fecha 22 de septiembre de 2017, el cual procedió a admitirla mediante auto de fecha 10 de octubre de 2017.

En fecha 21 de febrero de 2018, se libró oficio Nº 068/2018, dirigido a la Procuraduría General de la República; dejándose constancia de su entrega al destinatario, mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2018, signada por el Alguacil Judicial Jesús Martínez.
En fecha 10 de abril de 2018, el Alguacil Javier Rojas Morales, consignó a los autos, diligencia en la que expuso la citación infructuosa de la parte demandada en el presente juicio; anexando la compulsa expedida por este Despacho en fecha 21 de febrero de 2018.
Posteriormente, en fecha 15 de mayo de 2018, el Alguacil Judicial Ricardo Tovar, consignó una diligencia en la que adujo haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, en donde se entrevistó con la ciudadana Matilde Guillermina González Salas, quien se identificó como apoderada judicial del Banco Bicentenario, recibiendo la compulsa en sus manos firmando el acuse de recibo de la misma.
En fecha 16 de mayo de 2018, se recibió comunicación Nº 10384, con fecha 08 de mayo de 2018, remitido por la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República en acuse de recibo de oficio 068/2018, referido supra.
La representación judicial de la parte demandada, trajo a los autos en fecha 14 de junio de 2018, escrito de Cuestiones Previas.
Posteriormente, en fechas 19 y 21 de junio de 2018, la representación judicial de la parte actora realizó oposición a las Cuestiones Previas elevadas por su antagonista en el presente litigio.

-II-

DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a las excepciones opuestas por la representación judicial del ciudadan BLADIMIR JESUS PEROZO RODRIGUEZ, conforme a lo previsto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocando CUESTIONES PREVIAS sustentadas en la supuesta omisión del accionante en cumplir los extremos previstos en el ordinal 5º del articulo 340 ejusdem, en el juicio que con motivo de Daños y Perjuicios incoara el ciudadano BLADIMIR JESUS PEROZO RODRIGUEZ en contra del BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C. A.; a tal efecto éste Tribunal considera imperativo realizar las consideraciones siguientes:
Adujo la parte demandante en el libelo de demanda que en fecha 30 de marzo de 2017, el ciudadano Bladimir Perozo se presentó en una oficina ubicada en Principal a Conde del Banco Bicentenario (plenamente identificado en el encabezamiento de la presente decisión) con la finalidad de presentar al cobro por taquilla un cheque a su nombre librado contra el mismo banco, bajo el número 3066002 por un monto de Bs. 20.000. De seguidas, en el escrito libelar, el apoderado judicial del demandante reseña que el cobro del instrumento cambiario no se produjo como consecuencia de un defecto detectado por la entidad bancaria en la firma del girador, lo que le produjo al Sr. Perozo, una “traumática sorpresa” haciendo que este se encontrara en la necesidad de solicitar hablar con un superior jerárquico para que éste último se comunicara con el girador y resolver la situación del pago del instrumento financiero de manera expedita y amistosa. No obstante, aduce el accionante que fue victima de un acto que catalogó de arbitrario ya que la ciudadana que apareció como la funcionaria “superior jerárquica” de la agencia bancaria le causo humillación al requirente al gritarle delante del publico presente que no iba a proceder conforme lo que este solicitaba, que no iba a realizar la llamada al girador, sin finalmente poder hacer efectivo el cheque aduciendo que la conducta desplegada por la funcionaria bancaria le causó un “gravísimo y directo daño extra-contractual” ya que tuvo que recurrir al refugio y auxilio económico de terceros ya que se encontraba en la ciudad de Caracas para cumplir con una diligencia (Comisión).
Por su parte, la apoderada judicial de la parte accionada en el presente contradictorio en su escrito de cuestiones previas arguyó que luego de una revisión a la narración de los hechos realizada libelarmente por su contraparte, quedó en evidencia que el escrito de demanda no se subsumió en los requisitos previstos por el Código de Procedimiento civil que deben llenar los escritos de demanda. Específicamente, la abogada Matilde González adujo que la accionante no cumplió con lo ordenado en el ordinal 5º del artículo 340 de la ley in comento.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el texto del articulado contenido el nuestro Código de Procedimiento Civil que rige la institución de las Cuestiones Previas en juicio:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
(…omissis…)
6º.- El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Ahora bien, en virtud de la remisión expresa del artículo trascrito supra, se tiene que:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

En relación a la cuestión previa opuesta, la parte quien delató la misma considera que la procedencia en derecho de su opugnación deviene de la falta de una explicación clara y precisa de los hechos controvertidos por el accionante, lo que produjo una fundamentación jurídica errónea que se traduce finalmente en el incumplimiento del requisito previsto en el ordinal 5º de la norma cuyo texto antecede de forma inmediata el presente parágrafo que requiere que se produzcan en el cuerpo del libelo, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las conclusiones pertinentes a aquellos. En este sentido, prosigue la parte quejosa en señalar que en el caso de marras se observan dos situaciones planteadas que no guardan relación entre sí, generando confusión y proveyendo al Tribunal de información imprecisa por cuanto el demandante no determinó con precisión cual fue la persona que le produjo el daño extra-contractual (si fue la cajera, la gerente, o superior jerárquico ubicada en la Agencia El Conde del Banco Bicentenario) las cuales no fueron identificadas por nombre y apellido así como fue impreciso en determinar cuales fueron los daños y perjuicios que afectaron su patrimonio en virtud de la no cancelación del Cheque Nº 3066002, que no fue pagado al beneficiario (demandante) por defecto de firma del girador, en estricto cumplimiento por parte de la empleada bancaria (cajera) de las funciones inherentes a su cargo y a las normas de procedimiento de pago de cheques de la institución bancaria demandada.
Finalmente, por los fundamentos expuestos, la apoderada de la parte demandada en la litis que ocupa la atención de esta Juzgadora, procedió a solicitar que se declare con lugar la cuestión previa invocada.
-III-

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada de esta manera la excepción relativa al defecto de forma de la demanda invocada en el presente juicio, este Órgano Judicial considera preciso señalar:

“La causa de pedir es el fundamento de la pretensión. El ordinal 5° manda hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho sea contractual, delictual (responsabilidad civil), etc.” (Ricardo Enrique La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo III).

Este requisito contemplado en el Ordinal 5º del Artículo 340 del Código Procesal Civil, se refiere al señalamiento que debe realizar el accionante tanto de los hechos en que soporta su pretensión como de la fundamentación jurídica en que se basa la misma, con el objeto de determinar el derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende.
El primero de los requisitos establecidos en el Ordinal 5º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es la descripción de los hechos (supuestos fácticos) en que fundamenta el accionante su pretensión, debiendo ser narrados de forma clara, a los fines de que tanto el juez que conoce de la causa como la parte demandada, puedan entender lo que se reclama con el fin de que este último (demandado) pueda ejercer una defensa adecuada para el caso en concreto y el juez, pueda establecer el pedimento en la sentencia de mérito; el segundo de los requisitos contemplados el Ordinal 5º del Artículo antes mencionado, hace alusión al basamento jurídico de la pretensión, es decir, a las disposiciones legales que -a criterio de la parte actora- son aplicables al caso, relacionándolas con los hechos previamente narrados, a pesar de que el Juez no está atado a la calificación jurídica que hagan las partes (iura novit curia); y como tercer requisito, las conclusiones, que la situación descrita por la acción.
En el caso concreto, quedó claro para el tribunal que la parte actora está demandando el resarcimiento de los daños y perjuicios producto de un supuesto delito de extralimitación de funciones y abuso de autoridad derivado de las actuaciones cometidas por “la superior jerárquica” de la agencia “El Conde” de la entidad bancaria demandada, como consecuencia de la devolución de un cheque Nº 3066002 en la taquilla Nº 1 por firma defectuosa. Fundamentando el interesado la demanda en los artículos 19, 21, 26, 27, 29, 30, 49, 257 y 259 constitucionales y en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil venezolano. Por lo que siendo ello así, se tiene que dicha parte en el libelo de demanda subsumió los hechos narrados en el derecho invocado, solicitando al Tribunal que en caso de que no conviniera la demandada en su petitorio, ésta fuese condenada en ello.
En consecuencia, se concluye que la parte demandante cumplió su carga de relacionar los hechos y los fundamentos de derecho en que basó su pretensión así como la petición formulada y en razón de ello, la cuestión previa opuesta de defecto de forma del libelo consagrada en el Ordinal 5º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, NO PROCEDE y así se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presenta fallo, conforme a la previsión contenida en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

-IV-

DE LA DISPOSITIVA

Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, ha decidido: PRIMERO: declarar SIN LUGAR la excepción contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con lo dispuesto en el ordinal 5º del articulo 340 ejusdem, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 18 de diciembre 2009, bajo el Nº 42, tomo Nº 288-A-Sgdo, siendo su última modificación estatutaria debidamente registrada en fecha 15 de julio de 2016, bajo el Nº 44, Tomo Nº 192-A Sgdo, por ante la citada oficina de registro mercantil, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº G-20009148-7 contra la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara en su contra el ciudadano BLADIMIR JESUS PEROZO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.319.133. SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el Artículo 276 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en la incidencia; y TERCERO: se advierte a las partes que la presente decisión se publica dentro de su lapso legal, por lo que la contestación a la demanda se verificará al quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente fecha, tal y como lo prevé el ord. 2° del art. 358 del código adjetivo civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 días del mes de julio de 2018. 208º Años de Independencia y 159º Años de Federaciòn.
LA JUEZ,

ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA

LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS

En esta misma fecha, siendo las 2:23 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Asunto: AP11-V-2017-001161