REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2014-001240
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL URDANETA BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.603.623.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR JOSE RAMOS DUQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 111.812.
PARTE DEMANDADA: DARIA COROMOTO RONDON GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.271.816.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: PERENCIÒN
-I-
Se inicio el presente juicio por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a éste Circuito Judicial, correspondiéndole a éste Juzgado por distribución conocer del mismo.
En fecha 22 de octubre de 2014, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 776 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de noviembre de 2014, previo suministro de los fotostatos requeridos se libró compulsa a la parte demandada y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio,
En fechas 1711/14 y 20/11/2014, ciudadano José Francisco Centeno Alguacil de esta circunscripción judicial consignó las resultas negativas relativa a la citación personal de la parte demandada.
En fecha 18 de noviembre de 2014, el ciudadano José Francisco Centeno Alguacil de esta circunscripción judicial consigno Boleta de Notificación debidamente recibida en la FISCALIA 102 DEL MINISTERIO PUBLICO.
En fecha 14 de enero de 2015, compareció el ciudadano Rafael Urdaneta, parte actora y otorgo poder apud acta al abogado Víctor Ramos, antes identificado.- un poder Apud Acta.
En fecha 19 de enero de 2015, se desgloso la compulsa y el Alguacil, ciudadano Rosendo A. Henriquez, dejó constancia de la imposibilidad de lograr la misma el 12/02/2015.
En fecha 24 de febrero de 2015, compareció el abogado Víctor Ramos y solicitó la citación por medio de carteles, lo cual fue negado por el Tribunal y ordenó oficiar a los entes competentes Saime y C.N.E para ahondar sobre la ubicación de la parte demandada, siendo debidamente tramitado por personal de Alguacilazgo de este Circuito.
Posteriormente, en fecha 14 de enero de 2016, el Tribunal dicto auto ordenando el desglosé de la compulsa de citación y el 04/02/2016, el ciudadano Rosendo Henriquez, consignó las resultas negativas relativa a la citación personal de la parte demandada. Posteriormente se libró cartel de citación, y el 19/09/2016, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora consigno dos publicaciones.
En fecha 19 de septiembre de 2016 el abogado Victor Ramos consignò las publicaciones del cartel de citaciòn
Finalmente, en fecha 14 de diciembre de 2017, la Doctora FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA, titular de la cédula de identidad N° V-10.869.576, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.130, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.
-II-
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente esta Juzgadora realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de poder determinar si se encuentran dados los supuestos para la continuación del juicio o si, por el contrario, debe operar la perención de la instancia por haberse dado algún supuesto adjetivo de esa índole.
Entre las causas de extinción del proceso está la institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del mismo siendo el correctivo legal a la crisis de actividad por su paralización prolongada y al haber tal inercia se presume el abandono de la trámite.
La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.
Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de los mismos por la sola voluntad de la parte ya que la función pública del proceso es la marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.
En el caso de autos, se evidencia que desde 19 de septiembre de 2016, fecha en que el apoderado judicial de la parte actora consignò las publicaciones del cartel de citación, hasta la presente fecha no consta actuación alguna dirigida a impulsar la demanda incoada haciéndose evidente la existencia de una falta de interés del actor en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, en el entendido que ha transcurrido un período superior a un (01) año de inactividad, trayendo como consecuencia forzada declarar la perención de la instancia y ASI SE ESTABLECE.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio incoado.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
Se ordena la devolución de los documentos originales consignados, previa su certificación en autos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de julio de 2018. 208º Años de Años Independencia y 159º Años de Federación.
LA JUEZ,
FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 3:25 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Asunto: AP11-V-2014-001240
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