REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2015-001475
PARTE ACTORA: Ciudadanas ANGELA ESTHER CEGARRA MORENO y CARMEN HAYDEE CEGARRA MORENO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.169.217 y V-13.148.382, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos representación judicial alguna.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas REINA ESTHER VILLARREAL CANO y SILVANA VILLARREAL CANO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.493.908 y V-16.555.960, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AIDALI RODRÍGUEZ COORT y JOSÉ ALBERTO YBARRA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.552.610 y V-5.613.260, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 76.252 y 71.381, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 3 de noviembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada GISELA COROMOTO VELAZCO, quien actuando entonces en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ANGELA ESTHER CEGARRA MORENO y CARMEN HAYDEE CEGARRA MORENO, procedió a presentar interdicto restitutorio por despojo contra las ciudadanas REINA ESTHER VILLARREAL CANO y SILVANA VILLARREAL CANO.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la querella cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 6 de noviembre de 2015, ordenándose la sustanciación del procedimiento conforme a la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2002, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, ordenándose el emplazamiento de las ciudadanas REINA ESTHER VILLARREAL CANO y SILVANA VILLARREAL CANO, plenamente identificadas en el cuerpo de esta sentencia, para que al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la citación de la última de las codemandadas, a fin de exponer los alegatos que consideraran pertinentes, instándose a la representación actora a la consignación de las copias respectivas para la elaboración de las compulsas.-
Mediante diligencia presentada en fecha 13 de noviembre de 2015, la representación actora consignó las copias requeridas librándose al efecto las compulsas correspondientes en fecha 23 de noviembre de 2015.-
Seguidamente, mediante diligencia presentada en fecha 2 de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de las codemandadas.-
Consta a los folios 76 y 78 del presente asunto que, en fecha 1° de febrero de 2016, el ciudadano JOSÉ DANIEL REYES, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado a la parte demandada, consignando a tal efecto los recibos de citación debidamente suscritos por las codemandadas.-
Así, en 3 de febrero de 2016, las codemandadas REINA ESTHER VILLARREAL CANO y SILVANA VILLARREAL CANO, otorgaron poder apud acta a los abogados AIDALI RODRÍGUEZ y JOSE YBARRA, supra identificados, seguidamente presentaron escrito mediante el cual promovieron la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y procedieron a contestar el fondo de la demanda, oponiéndose a la querella interdictal, rechazando, negando y contradiciendo la misma por estar vinculados en una relación arrendaticia con su padre.-
Por su parte, la entonces representación actora, en fecha 12 de febrero de 2016, presentó escritos de promoción de pruebas y oposición a la cuestión previa promovida por su contraparte.-
Mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas sobre la cuestión previa alegada, asimismo presentó escrito solicitando la intervención adhesiva del ciudadano SILVANO VILLAREAL MENDEZ, la cual se admitió por auto de fecha 26 de abril de 2016.-
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de abril de 2016, este Juzgado declaró SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, promovida por la demandada, ordenándose la notificación de las partes de la referida decisión, materializándose la última de ellas en fecha 30 de mayo de 2017.-
Mediante diligencia presentada en fecha 24 de mayo de 2017, la abogada GISELA COROMOTO VELAZCO, renunció al poder otorgado por las accionantes, por lo que este Juzgado ordenó librar Boleta de Notificación a las ciudadanas ANGELA ESTHER CEGARRA y CARMEN HAYDEE CEGARRA, notificándoles de la renuncia del poder, ello de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, la cual se materializó en fecha 21 de julio de 2017.-
Mediante providencia dictada en fecha 3 de julio de 2017, este Juzgado emitió pronunciamiento en relación a los medios de pruebas promovidos anticipadamente por la entonces representación judicial de la parte actora, ordenándose la notificación de las partes a los efectos de la evacuación de las mismas.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 3 de julio de 2017, oportunidad en la cual este Juzgado ordenó la notificación de las partes a los efectos de la evacuación de las pruebas promovidas, hasta la presente fecha 17 de julio de 2018, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la notificación ordenada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO intentada por las ciudadanas ANGELA ESTHER CEGARRA MORENO y CARMEN HAYDEE CEGARRA MORENO, contra las ciudadanas REINA ESTHER VILLARREAL CANO y SILVANA VILLARREAL CANO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo la una y tres minutos de la tarde (1:03 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
Asunto: AP11-V-2015-001475.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA