REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2016-000932
PARTE ACTORA: Ciudadana BLANCA NIEVES BETHENCOURT AMAYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.078.454.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DOMINGO FLEITAS LAYA, JESUS PEREZ CARREÑO y ERNESTO PORTILLO CARMONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 63.132, 56.983 y 187.300, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDGAR OMAR CONTRERAS OTALVORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.199.301.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PATRICIA MUÑOZ RIOS e YRAIMA POLACRE TALAVERA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.485.087 y V-7.662.656, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 91.638 y 42.488, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: DESALOJO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Conoce este Juzgado del libelo de demanda presentado en fecha 10 de mayo de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados JULIO SAAVEDRA CHANG e IRWIN SAAVEDRA CHANG, quienes actuando entonces en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BLANCA NIEVES BETHENCOURT AMAYA, procedieron a demandar al ciudadano EDGAR OMAR CONTRERAS OTALVORA, por DESALOJO.-
Distribuido el presente asunto, correspondió su conocimiento al Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2015, declaró su incompetencia en razón de la cuantía, declinando su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Definitivamente firme dicha decisión, el referido Tribunal ordenó en fecha 7 de junio de 2016, la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, librando al efecto Oficio Nº 262-2016.
Así, previa la distribución de ley efectuada en fecha 01 de julio de 2016, correspondió su conocimiento a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto dictado en fecha 6 de julio de 2016.
En tal sentido, por auto dictado en la misma fecha, 6 de julio de 2016, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para la audiencia de mediación al quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, y en caso de no lograr acuerdo alguno, para la contestación de la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquél, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la compulsa.-
Posteriormente, en fecha 20 de septiembre de 2017, el abogado DOMINGO FLEITAS LAYA, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BLANCA NIEVES BETHENCOURT AMAYA, consignó escrito de reforma e instrumento poder que acredita su representación, admitida mediante providencia de fecha 22 de septiembre de 2017, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para la audiencia de mediación al quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, y en caso de no lograr acuerdo alguno, para la contestación de la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquél, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la compulsa, instándose a la parte actora a consignar copias del libelo inicial, de su admisión, de la reforma y de su admisión a fin de la elaboración de la compulsa.-
Gestionados los trámites de la citación personal de la parte demandada e infructuosa como resultó la misma, se procedió a la citación por carteles de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento, cumpliéndose con las formalidades previstas en dicho artículo conforme se desprende de la certificación del Secretario de fecha 5 de marzo de 2018.-
Vencido el lapso concedido a la parte demandada para darse por citado en juicio sin su correspondiente comparecencia, le fue designado defensor judicial recayendo dicho nombramiento en el abogado CARLOS AGAR, quien debidamente notificado de su cargo aceptó el mismo y juró cumplirlo bien y fielmente mediante acta levantada al efecto en fecha 1º de junio de 2018.-
Consta al folio 146, que en fecha 27 de junio de 2018, el Alguacil MIGUEL ANGEL ARAYA, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por el defensor designado.-
Así, en fecha 4 de julio de 2018, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Mediación, compareció la representación actora, así como las abogadas PATRICIA MUÑOZ RIOS e YRAIMA POLACRE TALAVERA, en representación de la parte demandada, consignando al efecto instrumento poder, oportunidad en la cual las partes solicitaron una prórroga de la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda hasta el 17 de julio de 2018, acordado en la misma fecha.-
Finalmente, durante la celebración de la Audiencia de Mediación en fecha 17 de julio de 2018, comparecieron los abogados DOMINGO FLEITAS LAYA apoderado judicial de la parte actora y PATRICIA MUÑOZ RIOS e YRAIMA POLACRE TALAVERA, apoderadas de la parte demandada, supra identificados, quienes consignaron escrito de transacción judicial, solicitando su homologación.-
- II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Con vista a las actuaciones efectuadas en el presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 154. “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".-
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-
Al respecto, observa este Juzgado que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora, ciudadana BLANCA NIEVES BETHENCOURT AMAYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.078.454, se encuentra representada en dicho acto por el abogado DOMINGO FLEITAS LAYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.132, conforme se desprende de instrumento poder inserto del folio 94 al 99, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta, bajo el Nº 27, Tomo 80 de fecha 7 de septiembre de 2017, en el cual entre otras se estableció: “…los apoderados constituidos quedan facultados en mi nombre y representación para intentar y contestar demandas,…, con facultades expresas para mediar, conciliar, convenir, desistir y transigir, …”, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene el referido apoderado para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma. En consecuencia, es evidente que dicho abogado se encuentra debidamente facultado para transar en este proceso en nombre de su mandante, conforme lo dispuesto en el artículo 154 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, la parte demandada: ciudadano EDGAR OMAR CONTRERAS OTALVORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.199.301, se encuentra representado en dicho acto por las abogadas PATRICIA MUÑOZ RIOS e YRAIMA POLACRE TALAVERA, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.485.087 y V-7.662.656, respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 91.638 y 42.488, en el mismo orden enunciado, conforme consta de los folios 150 al 152, en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta, bajo el Nº 48, Tomo 61, de fecha 4 de agosto de 2017, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tienen, para representar en juicio a la parte demandada, en los asuntos concernientes a la misma y entre las facultades que le fueron otorgadas están aquellas que son expresas por mandato del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, como es la facultad para transigir en juicio. Por lo que es evidente, que se han cumplido las formalidades y requisitos exigidos, para que las abogadas PATRICIA MUÑOZ RIOS e YRAIMA POLACRE TALAVERA, suscriban la referida transacción en nombre de sus mandantes. Así se declara.-
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos para celebrar la Transacción entre los firmantes, por lo que este Tribunal considera procedente homologar la transacción, presentada en fecha 17 de julio de 2018. ASÍ SE DECLARA.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por DESALOJO, incoara la ciudadana BLANCA NIEVES BETHENCOURT AMAYA, contra el ciudadano EDGAR OMAR CONTRERAS OTALVORA, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, presentada en fecha 17 de julio de 2018. En consecuencia, téngase la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
No hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO Acc.,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
JOEL HERNANDEZ PEDRAZA
En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO Acc.,
Abg. JOEL HERNANDEZ PEDRAZA
ASUNTO: N° AP11-V-2016-000932
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
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