REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2013-001509
PARTE ACTORA: Ciudadanas MARÌA TERESA NASCIMIENTO PEREIRA, MARIA LUISA NASCIMIENTO PEREIRA y MARÍA SALETE FERNÁNDES PEREIRA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.496.450, V-6.481.518 y V-16.309.313, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS EDUARDO PULIDO CANINO, ANDREA REVERONVBARROT, JOSÉ LUIS RUÍZ, LISSETTE PÉREZ CHACÓN y GERALDINE DELIMA JORDÁN venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.666, V-20.913.360, V-16.671.717, V-18.565.634 y V-19.647.017, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 98.377, 257.536, 143.505, 159.727 y 144.422, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOAO ALBERTO FERREIRA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-999.105.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TITO U. SÁNCHEZ RUIZ, CARLOS OSWALDO CASTRO DE LOS SANTOS y ELSA PINTO ARRETURETA, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.666, V-20.913.360, V-16.671.717, V-18.565.634 y V-19.647.017, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 11.698, 70.811 y 70.800, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 20 de diciembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado JOSÉ GREGORIO MEJÍAS CASTILLO, quien actuando nombre y representación de las ciudadanas MARÌA TERESA NASCIMIENTO PEREIRA, MARIA LUISA NASCIMIENTO PEREIRA y MARÍA SALETE FERNÁNDES PEREIRA, , procedió a demandar por RENDICIÓN DE CUENTAS al ciudadano JOAO ALBERTO FERREIRA.
Habiendo correspondido su conocimiento al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 16 de enero de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 673 ejusdem, ordenándose la intimación de la parte demandada ciudadano JOAO ALBERTO FERREIRA, para que compareciera ante por ante el Juzgado Undécimo, DENTRO DE LOS VEINTE (20) DÍAS DESPACHO, siguientes a la constancia en autos su intimación, más UN (1) DÍA CONTINUO que se le concedió como término de la distancia, el cual correría con prelación al lapso anteriormente indicado.-
Mediante diligencias presentadas en fechas 22 de enero, 14 de marzo, 10 de abril y 2 de mayo de 2014, la representación judicial actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, librándose al efecto oficio y despacho de comisión dirigido al Juzgado de Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas con competencia en la Parroquia Macuto, en fecha 20 de mayo de 2014.-
Consta al folio 64, que en fecha 12 de junio de 2014, el ciudadano MIGUEL PEÑA, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó oficio firmado en señal de recibo, dirigido al Juzgado de Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas con competencia en la Parroquia Macuto.-
Por auto de fecha 14 de agosto de 2014, se agregaron las resultas de la intimación provenientes del Juzgado comisionado debidamente cumplida.-
Así, durante el despacho del día 21 de octubre de 2014, comparecieron los abogados ELSA PINTO ARRETURETA y TITO SÁNCHEZ RUÍZ, quienes consignando instrumento poder que les otorgara el demandado, promovieron cuestiones previas.-
Por su parte la representación actora en fecha 10 de noviembre de 2014, presento escrito de subsanación a las cuestiones previas promovidas.-
Mediante sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2015, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la demanda, ordenándose la notificación de las partes de la referida decisión.-
Cumplida la notificación ordenada y ante la apelación ejercida por la representación actora, se oyó la misma en ambos efectos en fecha 27 de mayo de 2018, remitiéndose la totalidad del expediente a la Unidad de Reopción y Distribución de Documentos de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 327/2015.-
Distribuida la causa en Alzada, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictándose sentencia en fecha 14 de octubre de 2015, declarando con lugar el recurso de apelación y nula la sentencia recurrida.-
Definitivamente firme la referida decisión, se remitió el expediente de regreso al tribunal de la causa mediante oficio Nº 2015/371, de fecha 2 de noviembre de 2015.-
Así, por auto de fecha 16 de noviembre de 2015, se le dio entrada ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y mediante acta levantada en fecha 22 de enero de 2016, el Dr. Angel Vargas se inhibió del conocimiento de la causa.-
Redistribuido el expediente en fecha 13 de abril de 2016, correspondió su conocimiento a este Juzgado, dándosele entrada por auto de fecha 26 de abril de 2016, ordenándose la notificación de las partes dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Sexto, a los efectos del inicio del lapso de contestación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2016, la abogada ANDREA REVERON, quien consignando instrumento poder que le otorgaran la actoras, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar y medidas innominadas, con vista a lo cual por auto de fecha 16 de diciembre de 2016, se ordenó abrir cuaderno separado de medidas a fin de proveer lo conducente, instándose a la parte actora a consignar copias del libelo y auto de admisión.-
Consignadas las copias requeridas, en fecha 18 de enero de 2017, se abrió cuaderno de medidas distinguido AH19-X-2017-000003, en el cual se negó el decreto de las medidas solicitadas.-
En fecha 17 de mayo de 2017, la representación actora solicitó la devolución de originales consignados junto al libelo, negado por auto de fecha 18 de mayo de 2017.-
Finalmente, en fecha 12 de julio de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó sea librada la notificación del demandado para la continuación del proceso, acordado en conformidad por auto de la misma fecha, librándose la boleta de notificación respectiva, dejando constancia el Alguacil Miguel Angel Araya, en fecha 21 de julio de 2017, de haber resultado infructuosa la misma.-
-II-
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de impulso de la actora data del día 12 de julio de 2017, oportunidad en la cual la representación judicial actora solicitó se librara boleta de notificación al demandado, por lo que hasta la presente fecha, 19 de julio de 2018, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la notificación de la parte demandada para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con motivo a la pretensión contenida en la demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoaran las ciudadanas MARÌA TERESA NASCIMIENTO PEREIRA, MARIA LUISA NASCIMIENTO PEREIRA y MARÍA SALETE FERNÁNDES PEREIRA contra el ciudadano JOAO ALBERTO FERREIRA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
No hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
En esta misma fecha, siendo la una y veintiocho minutos de la tarde (1:28 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
Asunto: AP11-V-2013-001509
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
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