REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2014-001477
PARTE ACTORA: Ciudadano PATRICK JOURET VIELLARD, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-3.661.873.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NERIO LOZADA, MANUEL ACEVEDO, ROMAN IBARRA, ILEANA LOZADA y LETICIA SCHIANNIMANICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.805.722, V-5.409.923, V-4.679.979, V-18.942.619 y V-6.974.308, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 55.565, 56.178, 28.578, 229.308 y 59.597, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANDRÉS GONZALO MADURO GALINDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.900.680.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEANDRO ALMENAR CAMACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.966.276, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.417.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, en fecha 8 de diciembre de 2014, por el abogado NERIO LOZADA, quien en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PATRICK JOURET VIELLARD, procedió a demandar al ciudadano ANDRÉS GONZALO MADURO GALINDO, por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se procedió a admitir la demanda mediante decreto intimatorio de fecha 9 de diciembre de 2014, ordenándose la intimación de la parte demandada.
Habiendo realizado los trámites respectivos para lograr la intimación de la parte demandada y ésta resultar infructuosa, en fecha 3 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual reformó el libelo de demanda, la cual fue admitida mediante decreto dictado en fecha 4 del mismo mes y año.
En fecha 5 de marzo de 2015, la representación actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la boleta de intimación, la cual fue librada en fecha 6 de marzo de 2015, y dejó constancia de haber suministrado los emolumentos para el traslado del Alguacil en fecha 27 del mismo mes.
Durante el despacho del día 29 de abril de 2015, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRIGUEZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber intimado a la parte demandada, consignando a tal efecto recibo de intimación debidamente firmado por el ciudadano ANDRÉS GONZALO MADURO GALINDO.
Seguidamente, en fecha 12 de mayo de 2015, compareció el abogado LEANDRO ALMENAR CAMACHO, quien consignado instrumento poder otorgado por la parte demandada, consignó escrito de oposición al decreto de intimación, fundamentando su oposición en la falta de jurisdicción del tribunal.-
En fecha 15 de mayo de 2015, la representación actora consignó escrito de alegatos a la oposición.
Finalmente, mediante diligencias presentadas en diversas oportunidades, siendo la última la presentada en fecha 28 de abril de 2017, la representación actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Así, en fecha 21 de julio de 2017, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la falta de jurisdicción promovida por la parte demandada, ordenándose la notificación de las partes de la referida decisión.-
-II-
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 21 de julio de 2017, oportunidad en la cual este Juzgado ordenó la notificación de las partes para la continuación del proceso, hasta la presente fecha, 23 de julio de 2018, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la notificación ordenada para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con motivo a la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara el ciudadano PATRICK JOURET VIELLARD, contra el ciudadano ANDRÉS GONZALO MADURO GALINDO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO Acc.,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
JOEL HERANDEZ PEDRAZA
En esta misma fecha, siendo las tres y un minutos de la tarde (3:01 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO Acc.,
Abg. JOEL HERANDEZ PEDRAZA
Asunto: AP11-V-2014-001477.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
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