REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2016-001167
PARTE ACTORA: Ciudadano HIPOLITO ENRIQUEZ MAIMARAGUA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.233.960.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSCAR BORGES PRIM, DIURKIN BOLÍVAR LUGO, INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR, MARÍA DE LOS ANGELES MACHADO y THAMARA ANDREINA MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.765.759, V-12.956.163, V-13.538.141, V-6.217.505 y V-11.042.713, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 91.625, 97.465, 93.181, 197.893 y 95.814, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PREESCOLAR SANTA ANA ST, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 70, Tomo A-123, expediente Nº 611.645, en fecha 15 de septiembre de 2005, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31408570-0.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Señores: inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 10 de agosto de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por el ciudadano HIPOLITO ENRIQUEZ MAIMARAGUA, quien debidamente asistido por los abogados OSCAR BORGES PRIM, DIURKIN BOLÍVAR LUGO, INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR, MARÍA DE LOS ANGELES MACHADO, THAMARA ANDREINA MEJÍAS y ANDRÉS ELOY BENAVIDES, procedió a demandar a la sociedad mercantil PREESCOLAR SANTA ANA ST, C.A., por DAÑOS Y PERJUICIOS.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 16 de septiembre de 2016, ordenándose el emplazamiento de la referida sociedad mercantil en la persona de NILEDYS SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.880.835, para la contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Asimismo se ordenó notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República y se ordenó abrir cuaderno separado de medidas, en tal sentido se instó a la parte actora a consignar copias del libelo y de su admisión para la elaboración de la compulsa, oficio ordenado y para el cuaderno de medidas.-
Mediante diligencia presentada en fecha 5 de octubre de 2016, el actor otorgó poder apud acta a los abogados supra identificados.-
Seguidamente, en 7 de octubre de 2016, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación y consignó un juego de copias del libelo y de su admisión, en virtud de lo cual en fecha 10 de octubre de 2016, se libró oficio Nº 585/2016, dirigido a la Procuraduría General de la República.-
Previa consignación de los fotostatos respectivos, en fecha 26 de octubre de 2016 se abrió cuaderno separado de medidas distinguido AH19-X-2016-000048 y el 18 de noviembre de 2016, se libró la compulsa respectiva.-
Paralelamente en el cuaderno de medidas, mediante providencia dictada en fecha 31 de octubre de 2016, se negó por improcedente la medida cautelar de embargo sobre la totalidad de las acciones de la empresa demandada.-
Consta al folio 81, que en fecha 18 de noviembre del referido año, el Alguacil JULIO ARRIVILLAGA, consignó copia del oficio librado a la Procuraduría debidamente sellado y firmado en señal de recibido ante dicho organismo.-
Gestionados los trámites de la citación personal del representante de la sociedad mercantil demandada e infructuosa como resultó la misma, conforme se desprende de la declaración de los alguaciles encargados de su práctica de fechas 30 de noviembre de 2016 y 7 de abril de 2017, se procedió a la citación por carteles, cumpliéndose con las formalidades establecidas en el artículo 223 el Código de Procedimiento Civil, conforme la certificación expedida por el Secretario de este Juzgado de fecha 1º de mayo de 2018.-
Vencido el lapso concedido a la parte demandada para darse por citada en juicio sin su correspondiente comparecencia, la representación actora mediante diligencia presentada en fecha 27 de junio de 2018, solicitó la designación de defensor ad litem a la demandada, acordado en conformidad por auto de fecha 28 de junio de 2018, designándose al efecto al abogado JUAN MONTILLA, a quien se ordenó notificar mediante boleta de su designación, la cual se libró en la misma fecha.-
Finalmente, durante el despacho del 3 de julio de 2018, compareció la representación judicial de la parte actora, desistiendo del procedimiento, señalando como fundamento el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al efecto la respectiva homologación y se de por terminado el presente procedimiento.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Con vista a la solicitud efectuada por la representación judicial de las partes, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 154, 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 154. “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-
Artículo 265. "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.-
Al respecto, observa este Tribunal que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo; lo cual le otorga al Desistimiento fuerza jurídica de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento un requisito específico, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo mandato, el Poder otorgado por los Directivos Ejecutivos de las Empresas está sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: ciudadano HIPOLITO ENRIQUEZ MAIMARAGUA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.233.960, se encuentra representado en dicho acto por los abogados OSCAR BORGES PRIM, DIURKIN BOLÍVAR LUGO, INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR, MARÍA DE LOS ANGELES MACHADO y THAMARA ANDREINA MEJÍAS, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.765.759, V-12.956.163, V-13.538.141, V-6.217.505 y V-11.042.713, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 91.625, 97.465, 93.181, 197.893 y 95.814, en el mismo orden enunciado, conforme poder apud acta otorgado en fecha 5 de octubre de 2016, inserto al folio 56 del presente asunto, en el cual entre otras se señala “…mis apoderados quedan plenamente facultados para … conciliar, convenir, transigir, desistir …”, de lo que resulta evidente que dichos abogados se encuentran facultados para Desistir en este proceso en nombre del accionante conforme lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal considera procedente dar por consumado dicho Desistimiento. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por: DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano HIPÓLITO ENRIQUEZ MAIMARAGUA contra la sociedad mercantil PREESCOLAR SANTA ANA ST, C.A., ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: Se DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO efectuado por la representación judicial de la parte actora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil..-
No hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta y nueve minutos de la mañana (10:39 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
ASUNTO: AP11-V-2016-001167
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
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