REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-



PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES IRUNE, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 16/12/1982, bajo el N° 57, Tomo 160-A-Sgdo, expediente 150.960, e inscrita en el Registro único de información fiscal llevado por el Seniat bajo el N° J-305786635-6, modificados sus estatutos sociales como consta de los asientos inscritos en la misma oficina de Registro Mercantil en fechas: 1) 26/04/1999, anotado bajo el N° 10, Tomo 103-A Sgdo.; 2) 08/05/2013, anotado bajo el N° 77, Tomo 46-A, Sgdo.; 3) 21/08/2013, anotado bajo el N° 120, Tomo 80-A, Sgdo; y 4) 22/11/2013, anotado bajo el N° 15, Tomo 104-A, Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JINNESKA CAROLINA GARCIA COLINA, FRANCISCO JIMENEZ GIL, JULIO CESAR PEREZ PALELLA, VICTORIA ELENA SANCHEZ y ANNIE PALACIOS PUENTES, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 189.325, 98.526, 122.494, 237.093 y 237.038 respectivamente.-


PARTE DEMANDADA: ANDRE ANSELME REOL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. 6.912.551.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOHANNA COURSEY ESAA y MARCOS COLAN PARRAGA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.551 y 36.039, respectivamente.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (Perención de la Instancia)
Exp. Nº AP71-R-2018-000195






I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Suben las presentes actuaciones en virtud la apelación interpuesta en fecha 15 de febrero de 2018, (p.II) por el abogado FRANCISCO JIMENEZ GIL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 09 de febrero de 2018,(p.II) por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró La Perención de la Instancia en el Presente Proceso, solicitada por la parte demandada.-
Cumplida la insaculación de Ley, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Judicial, correspondió el conocimiento de la apelación a este Juzgado Superior Primero, el cual por auto de fecha 22 de marzo de 2018, recibió y le dio entrada al presente expediente, y se fijó el trámite de interlocutoria.-
La Juez Dra. Indira París, manifestó su inhibición, mediante acta de fecha 12 de Abril de 2018, (f.160 al 162 p. II), la cual fue remitida a la URDD de los Juzgados Superiores, mediante auto de fecha 18.04.2018, (f.163 p. II) a los fines de dictar sentencia respectiva.-
Cumplida la insaculación de Ley, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Judicial, correspondió el conocimiento de la apelación al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por auto de fecha 02 de mayo de 2018, (169 y 170 p.II) recibió el presente expediente.-
Por auto de fecha 11.05.2018, (f.172 p.II) el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordena agregar al presente expediente oficio N° 18-082, de fecha 08.05.2018, emanado por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (f.173 p.II).-
Mediante auto de fecha 14.05.2018, (f.174- 175 p.II), Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haber sido declarada Sin Lugar la inhibición planteada por la Dra. Indira Paris Bruni, ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido por dicho Juzgado mediante auto de fecha 23.05.2018, dejando constancia del cómputo de los lapsos para presentar escrito de Informes.-
En la oportunidad correspondiente (01.06.2018), la parte demandada presentó sus respectivos Informes, (f.179 al 200 p.II).-
Por auto de fecha 14 de Junio de 2018, (f.201 p.II) Tribunal advierte a las partes que la presente causa a partir del día 14 de Junio de 2018 inclusive, entró en término para dictar sentencia.-
Estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, se hace bajo las consideraciones siguientes:

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, mediante demanda interpuesta por el ciudadano VICTOR TORRES NORIEGA, en su condición de Gerente General de la Sociedad Mercantil INVERSIONES IRUNE, C.A., contra el ciudadano ANDRE ANSELME REOL, presentada por ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual le fue asignado al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2016, el Juzgado a quo, admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda incoada en su contra, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 19 de octubre de 2016, compareció Víctor Torres Noriega, en su carácter de Gerente general de INVERSIONES IRUNE, C.A., asistido por la abogada Jinneska Carolina García Colina y, le otorga poder apud acta a la mencionada abogada, siendo certificado por la secretaria del Tribunal, tal y como se desprende de los (folios 221, 222 y 223 de la pieza primera del presente expediente), así como del comprobante emitido por la URDD (folio 220 primera pieza) y de las actuaciones del expediente en el sistema Juris 2000.
En fecha 19 de octubre de 2016, compareció la abogada Jinneska Carolina García Colina, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y, consignó fosfatos respectivos contentivos de 9 folios, con el objeto de abrir el Cuaderno de Medidas, solicitando al Tribunal se pronuncie a la brevedad posible, tal y como se desprende del físico del expediente (folio 271 de la primera pieza), así como del comprobante emitido por la URDD (folio 270 primera pieza) y de las actuaciones del expediente en el sistema Juris 2000.
En fecha 20 de octubre de 2016, la secretaria del Tribunal mediante nota de secretaria hace constar que expidió copia certificada y se anexó al Cuaderno de medidas, tal y como se desprende del físico del expediente (folio 272 de la primera pieza), así como de las actuaciones del expediente en el sistema Juris 2000.
En fecha 16 de noviembre de 2016, fue recibido por el Tribunal oficio, emanado de la Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remiten anexo diligencia de consignación de expensas, consignada por la abogada Jineska García, el día 24 de octubre de 2016, por la taquilla de alguacilazgo de este Circuito judicial, perteneciente al asunto AP11-V-2016-001345, el cual señala que la diligencia de consignación de expensas se encontraba traspapelada en los archivadores de esa Unidad, tal y como se desprende del físico del expediente (folio 272 el oficio y 273 la diligencia anexa, de la primera pieza).
En fecha 23 de Noviembre de 2016, compareció la abogada Jinneska Carolina García Colina, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES IRUNE, C.A., y consignó escrito de reforma de la demanda y anexos, tal y como se desprende de los (folios 276, al 294 de la pieza primera del presente expediente), así como del comprobante emitido por la URDD (folio 275 primera pieza) y de las actuaciones del expediente en el sistema Juris 2000.-
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2016, el Juzgado a quo, admitió la reforma de la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda incoada en su contra, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 30 de noviembre de 2016, compareció la abogada Jinneska Carolina García Colina, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y, consignó fosfatos respectivos contentivos de 29 folios, a los fines de librar la compulsa, para la citación de la parte demandada, tal y como se desprende del físico del expediente (folio 297 de la primera pieza), así como del comprobante emitido por la URDD (folio 296 primera pieza) y de las actuaciones del expediente en el sistema Juris 2000, siendo librada en fecha 01.12.2016, según constancia de secretaria de esa misma fecha, tal como se desprende del comprobante emitido por la URDD (folio 298 primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 15.12.2016, el alguacil titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado de la citación de la parte demandada, la cual resultó infructuosa, tal y como se desprende del físico del expediente (folio 299 y 300 de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2017, compareció el abogado Francisco Jiménez, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, consignó poder, y solicitó se libre cartel de citación a la parte demandada, a los fines de dar continuidad del proceso, tal y como se desprende de los (folios 331 al 336 de la pieza primera del presente expediente), así como del comprobante emitido por la URDD (folio 330 primera pieza) y de las actuaciones del expediente en el sistema Juris 2000.
El 22.02.2017 (f.337 y 338 p.1), el Tribunal a-quo, acordó la citación mediante carteles al ciudadano Andrés Anselme Reol, para que compareciera dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la constancia en autos del cumplimiento de los trámites de la citación, siendo librada en esa misma fecha.
En fecha 01.03.2017, (f.340 p.1) el representante judicial de la parte actora, el abogado Francisco Jiménez, retira los carteles de citación librados por el Tribunal, tal y como se desprende del comprobante emitido por la URDD (folio 339 primera pieza)
En fecha 03.03.2017, (f.342 p.1) el representante judicial de la parte actora, abogada Victoria Elena Sanchez, solicita la expedición de un nuevo cartel al ciudadano Andrés Anselme Reol, a los fines de subsanar el error material involuntario cometido en el cartel de citación librado en fecha 22 de febrero de 2017, tal y como se desprende del comprobante emitido por la URDD (folio 341 primera pieza), siendo sudsanado y nuevamente librado por auto de fecha 09.03.2017, los carteles de citación ordenados por el Tribunal, (f.347 y 348 p.1).
Mediante diligencia de fecha 10.03.2017, (f.350 p.1) el representante judicial de la parte actora, la abogada Victoria Elena Sanchez, retira los carteles de citación librados por el Tribunal, tal y como se desprende del comprobante emitido por la URDD (folio 349 primera pieza).

Mediante diligencia de fecha 23.03.2017, (f.352 p.1) el representante judicial de la parte actora, abogada Victoria Elena Sanchez, consigna los carteles de citación publicados en los diarios ordenados por el Tribunal, tal y como se desprende de las actas del presente expediente (folio 353 y 354 de la primera pieza), y comprobante emitido por la URDD (folio 351 primera pieza).-
En fecha 27 de Abril de 2017, según comprobante emitido por la URDD (folio 355 primera pieza) y de las actuaciones del expediente en el sistema Juris 2000, compareció el abogado Francisco Jiménez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES IRUNE, C.A., y consignó copia certificada de escrito de reforma de la demanda y anexos, tal y como se desprende de los (folios 256, al 404 de la pieza primera del presente expediente).-
En fecha 28.04.2017 (f. 503 al 551, p.1) compareció la representación judicial de la parte demandada, y presentó escrito de contestación a la demanda, y anexos.-
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2016, (f.552 p.1) dictado por el Juzgado a quo, admitió reforma de la demanda ordenando la citación de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda incoada en su contra, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.-
Mediante diligencia de fecha 28.06.2017, (f.41 p.2), la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas, y agregadas al expediente por auto de fecha 29.06.2017. (f.42 al 46 p.2), y auto de fecha 20.09.2017 (f.75 al 81 p.2).-
Mediante diligencia de fecha 30.06.2017, (f.63 p.2), la representación judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal Aquo declare la confesión ficta de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 14.12.2017, (f.102 p.2), la representación judicial de la parte demandante solicitó a la Juez FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA, se aboque al conocimiento de la presente causa, quien se aboco por auto de fecha 15.12.2017 (f.103 p.2).
En fecha 05.02.2018, (f.131 al 132 p.2), la representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal Aquo declare la Perención de la Instancia.
En decisión de fecha 09.02.2018, (f.142 al 117 p.2) el Juzgado a-quo declaró: LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO.
Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2.016, (f.149 p.2) la representación judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada por el a quo.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2018, (f.150 p.2) el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos dicho Apelación.-

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta en fecha 15 de febrero de 2.018, por el abogado FRANCISCO JIMENEZ GIL, en su carácter de apoderado judicial de la actora, contra la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2018, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la Perención de la Instancia solicitada por la parte demandada.-
*DE LA PERENCIÓN.
A.- Precisiones conceptuales.
Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente, en el presente asunto ha operado la perención breve de la instancia, esta Superioridad lo hace en base a lo siguiente:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. (….)”.

La doctrina señala que la Perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…)”

Se tiene, pues, que la Perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres (03) condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
En el caso específico de la denominada perención breve de treinta (30) días, había sido doctrina judicial consolidada, que la carga u obligación del demandante se satisfacía con el pago de los derechos arancelarios correspondientes por concepto de citación, sin que nazcan nuevos lapsos de perención de treinta (30) días, “pues constituiría una interpretación extensiva considerar, por ejemplo, que habiendo informado el Alguacil que no pudo localizar al demandado, a partir de esa fecha se inicie un nuevo lapso de treinta días para solicitar la citación por carteles” (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia de la CSJ. Año 1998, T.3, p. 333).
Resulta claro, que el citado criterio judicial debía ser revisado por estar en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición constitucional abroga la disposición legal del artículo 267, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen, sin que el actor se ocupe de la citación y permanecen así por más de un año en los archivos judiciales.
Bajo esa perspectiva ha sido criterio de este Tribunal (st. 28.06.2004, caso Quintero León) que, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, no deben limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes, saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta.
Luego, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo dictado el 06.07.2004, (caso J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado el siguiente criterio:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.” (Subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse los siguientes requisitos: a) La existencia de la instancia; b) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones; y c) el transcurso de 30 días sin haberse impulsado la citación.
En cuanto al primer requisito, es decir, la existencia de la instancia, nos comenta el profesor Aristídes Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, páginas 376 y 377, que para que haya perención es necesario que haya la instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso, sino en el sentido de la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, a la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada durante un año sin realizar ningún acto de procedimiento.
Aplicando lo expuesto al presente caso, es evidente que se cumple la existencia de la instancia, constituida en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, mediante demanda interpuesta por el ciudadano VICTOR TORRES NORIEGA, en su condición de Gerente General de la Sociedad Mercantil INVERSIONES IRUNE, C.A., contra el ciudadano ANDRE ANSELME REOL. ASI SE DECLARA.
En cuanto al segundo requisito, que haya una omisión en el cumplimiento de las obligaciones, quiere observar quien aquí juzga, que como ya se infiriera al hacer las precisiones legales y conceptuales, en la fase de citación personal, la carga para el actor se agota de la siguiente manera, (i) con indicar la dirección donde se ha de citar el demandado; (ii) consignar las reprográficas del libelo para ser compulsadas; y, (iii) según la Sala Civil, “el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención”.
Precisado lo anterior, con vista a las actas procesales hay que revisar si estas cargas han sido satisfechas por la parte accionante.
La primera de ellas, referida a indicar la dirección donde se ha de citar, la parte accionante en su libelo de la demanda de fecha 05 de octubre de 2016, en la parte infine del capítulo VIII, se reservó señalar por separado la dirección donde había de practicarse la citación del demandado ciudadano ANDRE ANSELME REOL, posteriormente en fecha 16 de noviembre de 2016, fue recibido por el Tribunal Aquo oficio de fecha 16 de noviembre de 2016, emanado de la Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remiten anexo diligencia de consignación de expensas, consignada por la abogada Jineska García, el día 24 de octubre de 2016, por la taquilla de alguacilazgo de este Circuito judicial, perteneciente al asunto AP11-V-2016-001345, y señala la dirección la dirección donde había de practicarse la citación del demandado ciudadano ANDRE ANSELME REOL, en el Edificio IRUNE, Piso 3, Oficina 1, Las Mercedes, Municipio Baruta, Edo Miranda, tal y como se desprende del físico del expediente (folio 272 el oficio y 273 la diligencia anexa, de la primera pieza).-
La segunda obligación de la actora era la de consignar las fotostáticas del libelo de la demanda para ser compulsadas. De esta obligación, se observa que la abogada Jineska García, el día 24 de octubre de 2016, por la taquilla de alguacilazgo del Circuito judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, perteneciente al asunto AP11-V-2016-001345, consignó fotóstatos para la elaboración de la compulsa de citación del demandado.-
En cuanto a la tercera obligación de consignar los emolumentos del Alguacil para la citación, observa igualmente esta Juzgadora, que consta en las actas que reposan en el presente expediente, que la parte accionante mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2016, dejó constancia de haber entregado en ésa fecha, ante el Alguacilazgo de ése Circuito Judicial, y que entregó los emolumentos correspondientes para impulsar la citación de la demandada.
En relación al tercer requisito, a que las cargas sean agotadas dentro de los 30 días siguientes a la admisión, hay que decir que de la revisión de las actas cursantes en autos, se desprende que la demandante, el día 24 de octubre de 2016, mediante una diligencia dejó constancia de haber entregado en el Alguacilazgo los emolumentos correspondientes para impulsar la citación de la demandada, que fue recibida por el Tribunal Aquo mediante oficio N° 2016-0265, emanado de la Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, del cual se desprende que por error involuntario dicha diligencia se encontraba traspapelada en los archivadores de esta unidad de alguacilazgo y la misma debe reposar en su respectivo expediente, y así no causarle un daño a la parte; ante tal escenario, entiende esta Juzgadora, que tal consignación de fotostotatos necesarios para elaboración de la respectiva compulsa de citación o consignación de expensas para el traslado del Alguacil, fue realizada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, pues la diligencia consignada mediante oficio por la Coordinación de Alguacilazo, en fecha 16 de noviembre de 2016, subsana el incumplimiento de los deberes de impulso del juicio por la parte actora, toda vez que dicha diligencia fue realizada por la representación de la parte actora, siendo presentada ante la URDD de ese Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
Atendiendo a lo que se ha venido señalando, en el presente caso, no se verifica la inactividad de las partes, como elemento subjetivo de la caducidad, la cual como ya se dijo, debe ser voluntaria, es decir, en éste caso existía un error involuntario en dicha diligencia, que se encontraba traspapelada en los archivadores de esta unidad de alguacilazgo y la misma debe reposar en su respectivo expediente, situación esta que no puede ser imputable a la parte accionante, la inactividad procesal en la presente causa, por tanto evidencia esta Juzgadora que la parte accionante, dio el impulso procesal oportuno a la citación de la parte demandada, ciudadano ANDRE ANSELME REOL, lo que permite afirmar el cumplimiento de todas las obligaciones procesales, que debe asumir para practicar la citación de la parte demandada. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, hecha la disgregación anterior, considera éste Tribunal Superior Primero, que debe darse estricto cumplimiento a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que buscan que el justiciable esté asistido y amparado bajo las leyes de la República, a las cuales los jueces están obligados a procurar en los procesos bajo su conocimiento, proveyendo lo necesario para que se cumpla con el precepto Constitucional del Debido Proceso y Derecho a Defensa, para lo cual el Legislador ha establecido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, y vigilante de que no sea relajado el orden público; con aplicación del principio relativo a que el proceso una vez iniciado tanto las partes como el Juzgador son sujetos del proceso, porque al acudir las partes a la vía jurisdiccional, éste debe garantizar a los justiciable que se verifiquen durante la secuela del proceso, los actos propios de cada etapa procesal, manteniendo, la dirección de la causa con la obligación no sólo de dirigir, sino de ser garante al justiciable de que se haga uso de las prerrogativas que le asisten a las partes en conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía de sus derechos relativos al Debido Proceso y Derecho a la Defensa. ASI SE DECIDE.-
Bajo estas circunstancias, se observa, el cumplimiento de las cargas procesales de la parte actora, dada la existencia de un error cometido por la Unidad de Alguacilazgo de Circuito de registrar la actuación en el sistema Juris 2000; y la URDD de ese Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, ya que dicha actuación debía reposar para esa fecha en que fue presentada es decir, 24.10.2016, (f.274 p.1) para la correspondiente prosecución del proceso, formalidad ésta que no se produjo en autos, por lo que concluye esta Alzada, que la presente causa la parte actora si actuó o impulsó el proceso, dentro del lapso de 30 días siguientes al auto dictado en fecha 07.10.2016, en éste caso, no se configura el tercer requisito para la procedencia de la perención trienal, en que el A quo dictó la decisión de la Perención de la Instancia (09.02.2018), vulnerando con ello, los derechos Constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, y ASI SE DECIDE.-
En atención a lo anterior, evidencia esta Juzgadora que no existe una conducta omisiva desplegada por parte de la actora en dar el impulso procesal a la citación de la demandada, ciudadano ANDRE ANSELME REOL, por lo que no se observó incumplimiento de las obligaciones que debía asumir para dicha citación. ASÍ SE DECIDE.-
De tal suerte, no se dan en el presente asunto todos los elementos para que se decrete la Perención de la Instancia, en especial la carga procesal que tenía la parte actora en dar el impulso para la citación de la parte demandada, ya que cumplió con todas y cada una de ellas dentro del decurso del proceso y cumplió con la consignación de fotostatos necesarios para elaboración de la respectiva compulsa de citación o consignación de expensas para el traslado del Alguacil, pago de los emolumentos e indicación del domicilio, en donde debía practicarse la citación ordenada a la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes al auto dictado en fecha 07.10.2016, en el cual se ordenó la citación personal del ciudadano ANDRE ANSELME REOL, motivo por el cual conforme lo dispone nuestra norma adjetiva Civil y en sintonía con el criterio jurisprudencial up supra, en la cual expresamente establece el lapso de treinta (30) días para que la parte realice la citación ordenada a la parte demandada. No se configuro la inactividad procesal del actor dentro del lapso de los treinta (30) días después de admitida la demanda, motivo por el que esta Alzada no puede extinguir el juicio y con ello no se puede violar el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se revocará el fallo dictado por el a-quo, por lo tanto ésta Superioridad considera que debe declararse la improcedencia de la institución jurídica de la Perención de Instancia, alegada por la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia de ello, resulta procedente la apelación interpuesta en fecha 15 de febrero de 2018, (p.II) por el abogado FRANCISCO JIMENEZ GIL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 09 de Febrero de 2018,(p.II) por el Juzgado Séptimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró La Perención de la Instancia en el Presente Proceso, solicitada por la parte demandada.ASI SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15 de febrero de 2018, (p.II) por el abogado FRANCISCO JIMENEZ GIL, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 09 de Febrero de 2018,(p.II) por el Juzgado Séptimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró La Perención de la Instancia en el Presente Proceso, solicitada por la parte demandada.
SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión de fecha 09.02.2018, por el Juzgado Séptimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, mediante demanda interpuesta por el ciudadano VICTOR TORRES NORIEGA, en su condición de Gerente General de la Sociedad Mercantil INVERSIONES IRUNE, C.A., contra el ciudadano ANDRE ANSELME REOL.-
TERCERO: IMPROCEDENTE la Perención de la Instancia, a tenor de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil solicitada por la representación judicial de la parte demandada en fecha 05.02.2018, (f.131 al 132 p.2).-
CUARTO: SE REVOCA, en todas sus partes el fallo apelado.-
QUINTO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS.
SEXTO: PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA y BAJESE en su oportunidad.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
El SECRETARIO ACC.,




Abg. JHONME R. NAREA TOVAR,

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 de la tarde.-
El SECRETARIO ACC.,




Abg. JHONME R. NAREA TOVAR,





IPB/MAP/Javier
Exp. N° AP71-R-2018-000195
Daños y perjuicios /Int. Def.
Materia: Civil.