REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO


Maracay, 03 de Julio de 2018
208° y 159°
CAUSA Nº 4J-1939-15
JUEZ: ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.
SECRETARIO: ABG. ERMES SUAREZ
FISCAL 29° MP: ABG. RAFAEL HENRIQUEZ
ACUSADO: EDUARDO JOSÉ CELAZ RODRIGUEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. BETZABETH HERRERA
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS)

Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse APERTURA de Juicio Oral y Público, EDUARDO JOSÉ CELAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.428.480, mayor de edad, soltero, residenciado: AVENIDA FRANCISCO DE MIRANDA, CALLE 6, CASA Nº 526, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA. Quien se encontraba debidamente asistido por la defensa privada ABG. BETZABETH HERRERA estando presente el Fiscal 29° del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. RAFAEL HENRIQUEZ quien ratifico mi escrito de acusación fiscal en contra del referido acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal. Así mismo mediante los medios de prueba admitidos en el Tribunal de Control de este Circuito, demostrara la Culpabilidad de el referido ciudadano y por ende el resultado será una Sentencia Condenatoria. La defensa solicitó le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, su defendido manifestó su deseo de admitir los hechos, procede a imponer al Acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS HECHOS

En fecha 28 de Febrero del año 201, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche en momentos cuando el ciudadano QUERO ESCALONA JABIU ISAAC, se encontraba en el interior de su vivienda ubicada en la siguiente dirección: Sector Pedregal, Calle Transversal Los Pinos Casa Número13 San Francisco de Asís Municipio Zamora, Estado Aragua, en compañía de su familia, cuando se presentaron a dicha dirección el hoy imputado: JOSE EDUARDO CELAZ, en compañía de otro ciudadano identificado como JOSE LUIS FRANCO GUERRA, quienes se posicionaron en la parte del frente de una ventana que da para la sala de dicho inmueble y le efectuaron llamado al hot occiso, quien al hacer atención a dicho llamado y asomarse por la referida ventana el hoy imputado y el otro ciudadano antes mencionados sacaron a relucir armas de fuego y las accionaron en contra de la humanidad del hoy occiso causándole una laceración y hemorragia cerebral con fractura de cráneo lo que conlleva al deceso, según se evidencia en el Protocolo de Autopsia Nº 9700-142-1964, de fecha 06 de Marzo de 2014, realizada por el Dr. LUIS MALAVE, Medico Anatomopatólogo Forense, del Departamento de Ciencias Forenses del Estado Aragua.
Posteriormente en fecha 07/10/2014, esta representación Fiscal solicito ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Orden de Aprehensión en contra del hoy imputado siendo acordada en esa misma fecha quedando signada con el número 108-14 de esa misma fecha.
En fecha 08/10/2014, en momentos cuando los funcionarios: Detectives Carlos González y Oficiales (PNB) Julio Román y Yohan Gómez, adscritos al Eje de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraban realizando labores de patrullaje por las afueras del Palacio de Justicia lograron practicar su inmediata aprehensión en virtud de la Orden de Aprehensión signada con el número 108-14 de fecha 08/10/2014, emanada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.








DEL DERECHO


Debe efectuarse un análisis respecto a la relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que le atribuye el Ministerio Publico mediante escrito acusatorio, tendente a proporcionar acusado el conocimiento pormenorizado de los hechos ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos entre lo que se incluye los derechos al imputado se le imposibilitaría el ejercicio de su defensa en el juicio.
La Fiscalía ratifico mi escrito de acusación fiscal en contra del referido acusado, en concordancia con el artículo 375 del código orgánico procesal penal asimismo solicito se mantenga la medida de la que ha venido el ciudadano.
La Defensa en el acto de Apertura de Juicio Oral y Público solicito el procedimiento de admisión de hechos para el acusado EDUARDO JOSÉ CELAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.428.480, ya identificado y su defendido manifestó su deseo de admitir los hechos, es por lo que se califica el hecho como se menciona anteriormente; tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que éste manifestó de manera individual su voluntad de acogerse al procedimiento respectivo considerando que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado EDUARDO JOSÉ CELAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.428.480, mayor de edad, soltero, residenciado: AVENIDA FRANCISCO DE MIRANDA, CALLE 6, CASA Nº 526, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA.

PENALIDAD

Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al acusado EDUARDO JOSÉ CELAZ RODRIGUEZ, a este que se impuso tomando en consideración lo siguiente el artículo 37 de Código Penal, por lo que se toma el límite mínimo en virtud de lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, así como el articulo 82 eiusdem, pues el referido ciudadano no tiene conducta predelictual por lo que para el cálculo de la pena se tomaría el termino mínimo y aplicando lo establecido el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto admitió los hechos, y por cuanto el nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 permite a esta juzgadora rebajar un tercio a la mitad quedando la pena a cumplir en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Así como las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al acusado: EDUARDO JOSÉ CELAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.428.480, mayor de edad, soltero, residenciado: AVENIDA FRANCISCO DE MIRANDA, CALLE 6, CASA Nº 526, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y se CONDENA igualmente a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad así como el sitio de reclusión. TERCERO: Se publica la sentencia en esta misma fecha de la Audiencia y se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, respetando el lapso de la ley, a los fines de la ejecución y establecer la forma de cumplimiento de la pena dentro del lapso de la Ley.
Quedaron las partes notificadas que la presente sentencia se publicaría dentro del lapso legal. Diarícese, Publíquese y déjese copia de la presente sentencia. En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los Tres (03) días del mes Julio de 2018.

EL JUEZ,

ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.-

EL SECRETARIO,

ABG. ERMES SUAREZ
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia.-
EL SECRETARIO,

ABG. ERMES SUAREZ
Causa: 4J-1939-15
RA/YC.-