REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
 
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
 
 
MARACAY, 31 DE JULIO DE 2018
 
208° Y 159°
 
 
CAUSA N°                      	4J-1931-15
 
JUEZ: 		      		ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA
 
SECRETARIO:            		ABG. MOISES ANDRES PADRON USECHE
 
FISCAL 31° MP:		ABG. WILLIAM SINCLAIR
 
ACUSADO: 	JOSE ALFREDO MENDOZA RIVAS
 
DEFENSA PÚBLICA:      	ABG.  DIONNY MAY
 
DECISIÓN: 	SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS).
 
 
Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse APERTURA  de Juicio Oral y Público, JOSE ALFREDO MENDOZA RIVAS, Titular de la Cedula de Identidad V-25.314.363, mayor de edad, soltero, residenciado: BARRIÓ LA CANDELARIA, CALLE PAEZ, CASA #17, SECTOR LA MORITA, MARACAY, ESTADO ARAGUA. Quien se encuentra debidamente asistidos por la defensa ABG. DIONNY MAY, estando presente la Fiscal 31° del Ministerio Público del Estado Aragua ABG. WILLIAM SINCLAIR,  quien ratifica parcialmente el contenido de la Acusación Fiscal presentada y admitida por el Tribunal de Control por la comisión del ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente Venezolano, procediendo a narrar como ocurrieron los hechos, solicitando la evacuación de los medios de Pruebas, tanto las testimoniales, expertos y documentales a través de los cuales se va a demostrar la Culpabilidad de los Ciudadanos, asimismo solicita que se le mantenga la medida que hasta ahora tienen los Ciudadanos Acusados, por cuanto no han variado, las circunstancia que dieron lugar a la Medida de Privativa de Libertad. Por su parte la defensa solicitó le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, su defendido manifiesta su deseo de admitir los hechos, procede a imponer al Acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
 
LOS HECHOS
 
Los hechos por los cuales el Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Control considero objeto del debate son los siguientes hechos: En fecha 24-04-2015, la Ciudadana EMILIS, se encontraba caminando por la calle Casanova Godoy del Barrio 13 de Junio, Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua con su bebe que para ese momento tenia dos meses de edad, cuando de repente es interceptada por un sujeto desconocido, el cual le coloca a la victima un cuchillo a nivel del estomago exigiéndole bajo amenaza de muerte que le entregara el teléfono celular, porque de lo contrario le propinaría una puñalada o le iba a hacer daño a su bebe, en ese momento la victima se asusto mucho y le entrego el celular a dicho sujeto desconocido, guardando el mismo en el bolsillo, propinándole así un golpe a nivel de la espalda, en ese momento al llegar al sitio del hecho el esposo de la ciudadana antes mencionada y la misma le expuso los hechos acaecidos y en ese instante se encontraba transitando una comisión policial integrada por los funcionarios OFICIAL AGREGADO FRANCISCO SANCHEZ, OFICIAL JOSE GODOY, OFICIAL ALEJANDRO BRICEÑO, OFICIAL JESUS SEGOVIA, OFICIAL AGREGADO CHARLES PORTELES Y OFICIAL AGREGADO JAVIER GUERRERO, todos ellos Adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Administrativa, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, los cuales se les acerco al esposo de la victima y les explico los hechos acontecidos, es por lo que los funcionarios procedieron a buscar al sujeto autor de los hechos, logrando así su captura.-
 
 
DEL DERECHO
 
 
Debe efectuarse un análisis  respecto a la relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que le atribuye el Ministerio Publico mediante escrito acusatorio, tendente a proporcionar acusado el conocimiento pormenorizado de los hechos  ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos entre lo que se incluye los derechos al imputado se le imposibilitaría el ejercicio de su defensa en el juicio.
 
 
 La Fiscalía ratifico parcialmente mi escrito de acusación fiscal en contra del referido acusado en concordancia con el artículo 375 del código orgánico procesal penal asimismo solicito se mantenga la medida de la que ha venido el ciudadano.
 
 
    La Defensa en el acto de Apertura de Juicio Oral y Público solicito el procedimiento de admisión de hechos para el acusado JOSE ALFREDO MENDOZA RIVAS, Titular de la Cedula de Identidad V-25.314.363, mayor de edad, soltero, residenciado: BARRIO LA CANDELARIA, CALLE PAEZ, CASA #17, SECTOR LA MORITA, MARACAY, ESTADO ARAGUA,  ya identificado y manifiesta su deseo de admitir los hechos, es por lo que se califica el hecho como se menciona anteriormente; tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que éste manifestó de manera individual su voluntad de acogerse al procedimiento respectivo considerando que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado JOSE ALFREDO MENDOZA RIVAS, Titular de la Cedula de Identidad V-25.314.363, mayor de edad, soltero, residenciado: BARRIO LA CANDELARIA, CALLE PAEZ, CASA #17, SECTOR LA MORITA, MARACAY, ESTADO ARAGUA.-
 
 
PENALIDAD
 
             Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al acusado JOSE ALFREDO MENDOZA RIVAS, Titular de la Cedula de Identidad V-25.314.363, mayor de edad, soltero, residenciado: BARRIO LA CANDELARIA, CALLE PAEZ, CASA #17, SECTOR LA MORITA, MARACAY, ESTADO ARAGUA, a este que se impuso tomando en consideración lo siguiente el artículo 37 de Código Penal, por lo que se toma el límite mínimo en virtud  de lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, así como el articulo 82 eiusdem, pues el referido ciudadano no tiene conducta predelictual  por lo que para el cálculo de la pena  se tomaría el termino mínimo  y aplicando lo establecido el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto admitió los hechos,  y por cuanto el nuevo Código Orgánico Procesal Penal  en su artículo 375 permite a esta juzgadora rebajar un tercio a la mitad  quedando la pena a cumplir  en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente Venezolano.-
 
 
DISPOSITIVA
 
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 04  del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: CONDENA al acusado JOSE ALFREDO MENDOZA RIVAS, Titular de la Cedula de Identidad       V-25.314.363, mayor de edad, soltero, residenciado: BARRIO LA CANDELARIA, CALLE PAEZ, CASA #17, SECTOR LA MORITA, MARACAY, ESTADO ARAGUA,  por el delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente Venezolano, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. SEGUNDO: Se  mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, así como el sitio de reclusión. TERCERO: Se acuerda Remitir la Presente causa al Tribunal de Ejecución Correspondiente, a los fines de la ejecución de la sentencia.-
 
 
Quedaron las partes notificadas que la presente sentencia se publicaría dentro del lapso legal.  Diarícese, Publíquese y déjese copia de la presente sentencia. En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto (4to) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los Treinta y Un (31) días de mes de Julio de 2018.-
 
 
EL JUEZ
 
 
ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.-
 
 
 
EL SECRETARIO
 
 
 
ABG. MOISES ANDRES PADRON USECHE
 
 
 
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia.-
 
 
EL SECRETARIO
 
 
 
ABG.  MOISES ANDRES PADRON USECHE
 
Causa: 4J-1931-15
 
RAAE/MP.-
 
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