REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO


Maracay, 09 de Julio de 2018
208° y 159°
CAUSA Nº 4J-1721-14
JUEZ: ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.
SECRETARIO: ABG. ERMES SUAREZ
FISCAL 31° MP: ABG. MANUEL TRINIDADE
ACUSADO: JOHAN ALFREDO PERDOMO REQUENA
DEFENSA PRIVADA: ABG. ROMULO SAA
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS)

Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse APERTURA de Juicio Oral y Público, JOHAN ALFREDO PERDOMO REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.355.844, mayor de edad, soltero, residenciado en: CALLE PRINCIPAL CAMPO ALEGRE, CASA Nº 3-23, CAGUA, ESTADO ARAGUA. Quien se encontraba debidamente asistido por la defensa privada ABG. ROMULO SAA estando presente el Fiscal 31° del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. MANUEL TRINIDADE quien ratifico mi escrito de acusación fiscal en contra del referido acusado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 84 numeral 3º del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el Artículo 84 numeral 3º del Código Penal. Así mismo mediante los medios de prueba admitidos en el Tribunal de Control de este Circuito, demostrara la Culpabilidad de el referido ciudadano y por ende el resultado será una Sentencia Condenatoria. La defensa solicitó le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, su defendido manifestó su deseo de admitir los hechos, procede a imponer al Acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS HECHOS

En fecha 07 de Marzo del año 2013, como a las ocho (08:00) de la noche, los ciudadanos YOHAN ALFREDO PERDOMO REQUENA Y KERWIN RAMON REQUENA PERDOMO, llegan a la residencia de las Víctimas, ubicada en el sector 12 de Octubre, calle Andrés Eloy Blanco de la Localidad de Cagua Municipio Sucre estado Aragua, a bordo de un vehículo clase moto, marca KEEWAY, Modelo ARSEN, color azul, Placas AC7H19G, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte logran despojar a las personas que allí se encontraban de sus pertenencias personales así como un vehículo moto, marchándose a bordo de los vehículos motos en sentido hacia el barrio Campo Alegre de esa localidad, posteriormente al pasar unos segundos, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mariño llega al sitio de los hechos en donde las víctimas le narran los hechos ocurridos y le indican la Dirección que tomaron los ciudadanos Supra identificados, esta comisión inmediatamente les da alcance y se genera un intercambio de disparos motivo por el cual se procedió a hacer uso progresivo de la fuerza a fin de salvaguardar su integridad física y la de los residentes del sector; logrando así los efectivos policiales dominar la situación presentada y capturando al ciudadano Yohan Perdomo, el ciudadano Kerwin Requena huye del lugar de los hechos en el vehículo Moto perteneciente a la víctima de Nombre Castillo José, posteriormente a pocas horas de los hechos Kerwin Requena decide dejar el Vehículo Moto en estado de Abandono en la entrada del sector El Huete de Cagua estado Aragua, vehiculo Moto que le despojo bajo amenaza de muerte a la víctima, luego se le notifica al Fiscal del Ministerio Público y prosiguiendo con las Investigaciones se logra la captura al ciudadano Kerwin Requena Perdomo.

DEL DERECHO


Debe efectuarse un análisis respecto a la relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que le atribuye el Ministerio Publico mediante escrito acusatorio, tendente a proporcionar acusado el conocimiento pormenorizado de los hechos ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos entre lo que se incluye los derechos al imputado se le imposibilitaría el ejercicio de su defensa en el juicio. La Fiscalía ratifico mi escrito de acusación fiscal en contra del referido acusado, en concordancia con el artículo 375 del código orgánico procesal penal asimismo solicito se mantenga la medida de la que ha venido el ciudadano.
La Defensa en el acto de Apertura de Juicio Oral y Público solicito el procedimiento de admisión de hechos para el acusado JOHAN ALFREDO PERDOMO REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.355.844, ya identificado y su defendido manifestó su deseo de admitir los hechos, es por lo que se califica el hecho como se menciona anteriormente; tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que éste manifestó de manera individual su voluntad de acogerse al procedimiento respectivo considerando que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado JOHAN ALFREDO PERDOMO REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.355.844, mayor de edad, soltero, residenciado en: CALLE PRINCIPAL CAMPO ALEGRE, CASA Nº 3-23, CAGUA, ESTADO ARAGUA.

PENALIDAD

Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al acusado JOHAN ALFREDO PERDOMO REQUENA, a este que se impuso tomando en consideración lo siguiente el artículo 37 de Código Penal, por lo que se toma el límite mínimo en virtud de lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, así como el articulo 82 eiusdem, pues el referido ciudadano no tiene conducta predelictual por lo que para el cálculo de la pena se tomaría el termino mínimo y aplicando lo establecido el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto admitió los hechos, y por cuanto el nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 permite a esta juzgadora rebajar un tercio a la mitad quedando la pena a cumplir en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Así como las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al acusado: JOHAN ALFREDO PERDOMO REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.355.844, mayor de edad, soltero, residenciado en: CALLE PRINCIPAL CAMPO ALEGRE, CASA Nº 3-23, CAGUA, ESTADO ARAGUA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 84 numeral 3º del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el Artículo 84 numeral 3º del Código Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN y se CONDENA igualmente a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 242 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: las presentaciones cada sesenta (60) días ante la oficina del alguacilazgo y estar pendiente de su causa ante el tribunal de Ejecución. TERCERO: Se publica la sentencia en esta misma fecha de la Audiencia y se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, respetando el lapso de la ley, a los fines de la ejecución y establecer la forma de cumplimiento de la pena dentro del lapso de la Ley.
Quedaron las partes notificadas que la presente sentencia se publicaría dentro del lapso legal. Diarícese, Publíquese y déjese copia de la presente sentencia. En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los Nueve (09) días del mes Julio de 2018.

EL JUEZ,

ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.-

EL SECRETARIO,

ABG. ERMES SUAREZ
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia.-
EL SECRETARIO,

ABG. ERMES SUAREZ
Causa: 4J-1721-14
RA/YC.