Exp. Nº AP71-R-2018-000101
Interlocutoria/Civil/Recurso/Cumplimiento de Contrato/Confirma
Sin Lugar la Apelación/”F”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: sociedad mercantil HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULIO RAFAEL LARA GUZMÁN, MIGUEL EDUARDO CAMACHO BARRIOS y ELIO VICENTE BLANCO CORDOVA, abogados en el libre ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 76.631, 111.371 y 104.971, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 4 de diciembre de 1970, bajo el Nº 61, Tomo 102-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA COMPAGNONE SIMON ARAQUE RIVAS, SULMA ALVARADO, YVANA BORGES y JUANCARLOS QUERALES COMPAGNONE, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 6.755, 5.303, 11.804, 75.509 y 155.550, en su orden.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta el 12 enero de 2018, por la representación judicial de la parte actora, en contra del auto dictado el 8 de enero de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que ratificó el auto dictado por el referido juzgado el 18 de diciembre de 2018, ello en el juicio de cumplimiento de contrato seguido por la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A., en contra de la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del incidente a esta alzada, que por auto del 20 de marzo de 2018, lo dio por recibido; empero, en razón de haberse constatado la ausencia de la diligencia mediante la cual la parte actora ejerció el recurso de apelación, se libró oficio Nº 2018-52 requiriéndola.
Por auto del 21 de marzo de 2018, se dio por recibido oficio Nº 0097, fechado el 7 de marzo de 2018, en respuesta del oficio Nº 2018-52 librado por este Juzgado.
El 20 de abril de 2018, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes y anexos.
Mediante diligencia del 15 de mayo de 2018, la representación judicial de la parte actora, consignó copias certificadas conducentes al recurso ejercido.
Por auto dictado el 4 de junio de 2018, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta días consecutivos.
No habiéndose emitido pronunciamiento en la oportunidad señalada, pasa este jurisdicente a hacerlo en los términos que siguen:

III. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Mediante oficio Nº 0037, fechado el 31 de enero de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, copia certificada de las actuaciones conducentes, que cursan en el juicio de cumplimiento de contrato seguido por la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A., en contra de la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A.; empero, mediante oficio librado por este Juzgado bajo el Nº 2018-52, fechado el 20 de febrero de 2018, se requirió al a-quo copia certificada del recurso de apelación ejercido por la parte actora, el cual fue remitido mediante oficio Nº 0097, fechado el 7 de marzo de 2018, asimismo, la parte actora, consignó copias certificadas conducentes al recurso ejercido, las cuales en su totalidad se detallan a continuación:

• Del folio contentivo de la promoción de las posiciones juradas producida por la parte actora, para ser rendidas por la parte demandada, sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A., en la persona de su Presidente Mitsuru Yazawa Sekimoto, o en su defecto en su Vicepresidente Mitsuru Masaaki Yazawa Briceño, o en su defecto en su Director Gerente Yumi Carolina Yazawa Briceño o en su defecto en la persona de su director administrativo Adriana López Nieto, o en su defecto en la persona de su Director Administrativo Kumeyi Torres Yonekura, expresando su disposición de rendirlas recíprocamente. (f. 2).
• Del auto dictado el 13 de diciembre de 2017, mediante el cual el a-quo negó la solicitud de la parte actora, consistente en que se practicara la citación de la demandada en cualquiera de sus apoderados, indicando que en el caso de posiciones juradas de personas jurídicas, sólo pueden ser rendidas por su representante legal, quien posee el conocimiento de los hechos controvertidos.
• De la diligencia suscrita el 18 de diciembre de 2017, por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la citación de la parte demandada a los fines de la práctica de las posiciones juradas, en la persona de uno cualquiera de los representantes legales estatuarios, reiterando en tal sentido, la solicitud que las mismas fueran rendidas en la persona de su Presidente Mitsuru Yazawa Sekimoto, o en su defecto en su Vicepresidente Mitsuru Masaaki Yazawa Briceño, o en su defecto en su Director Gerente Yumi Carolina Yazawa Briceño o en su defecto en la persona de su director administrativo Adriana López Nieto, o en su defecto en la persona de su Director Administrativo Kumeyi Torres Yonekura.
• De la diligencia suscrita el 20 de diciembre de 2017, mediante la cual ilustra al a-quo la necesidad de agotar la citación de la parte demandada a los fines de la práctica de las posiciones juradas en la sede social de la misma.
• Del auto dictado el 8 de enero de 2018, mediante el cual el a-quo ratifica el auto dictado el 13 de diciembre de 2017, negando en consecuencia la ampliación de la citación de la parte demanda a los fines de la práctica de las posiciones juradas en cualquiera de sus representantes estatutarios.
• De la diligencia suscrita el 8 de enero de 2018, por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual ratifica el pedimento hecho en diligencia del 20 de diciembre de 2017, y solicita prorroga del lapso de evacuación de pruebas.
• Del auto dictado el 10 de enero de 2018 por el a-quo, mediante el cual prorrogó el lapso de evacuación de pruebas por días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.
• De la diligencia suscrita el 12 de enero de 2018, por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual apeló del auto dictado el 8 de enero de 2018 por el Juzgado de la causa.
• Del auto dictado el 19 de enero de 2018 por el a-quo, mediante el cual el a-quo oyó en un solo efecto, la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, el 12 de enero de 2018.

Recurso que elevó el conocimiento de las presentes actuaciones ante este Juzgado en alzada, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

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Se defiere al conocimiento de este Juzgado el conocimiento, del recurso de apelación interpuesto el 12 de enero de 2018, por los abogados JULIO RAFAEL LARA GUZMAN y ELIO VICENTE BLANCO CÓRDOVA, en contra del auto dictado el 8 de enero de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que ratificó el auto dictado por el mismo tribunal en fecha 18 de diciembre de 2018, ello en el juicio de cumplimiento de contrato seguido por la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A, en contra de la empresa SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A., en tal sentido, a los fines de determinar el objeto y alcance del recurso ejercido, este tribunal trae a colación los argumentos de derecho en que se sustenta el auto recurrido, el cual expresa lo siguiente:

“…Vista la anterior diligencia suscrita en fecha 18 de diciembre de 2017, por el abogado Miguel Camacho, donde solicita se amplié la citación de los apoderados estatutarios de la parte demandada, a los fines de la evacuación de las posiciones juradas, este Tribunal ratifica en todas y cada una de sus partes el auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2017…”

Acorde con lo anterior, se trae al presente fallo los argumentos expuestos por la representación judicial de la actora en sustento del recurso ejercido, al establecer que el a-quo negó su legitima petición relativa a la citación de cualquiera de los representantes judiciales de la demandada, así como que el agotamiento de la citación de dichos representantes en la sede social de la demandada; que el a-quo atribuye la citación para la práctica de las posiciones juradas un carácter personalísimo en el presidente de la sociedad mercantil demandada, contraviniendo la petición efectuada por la actora, en cuanto a que dicho llamamiento de la persona jurídica se realizara en el resto de personas naturales que podían rendir posiciones juradas; que el a-quo erradamente limitó el llamamiento de las personas que podían ser llamadas por ley para absolver las posiciones juradas, confundiendo dicho llamamiento para la comparecencia a juicio, el cual sólo es válido en la persona del presidente de la misma; que la demandada en razón de ser persona jurídica, está obligada a rendir las posiciones juradas aquellas personas que la representen, ya sean representantes estatutarios o apoderados judiciales debidamente facultados conforme a lo prescrito en el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, denuncia que el a-quo incurrió en denegación de justicia al negar la citación del vicepresidente, quien estatutariamente goza de las mismas facultades de representación que el presidente de la empresa, limitando que cualquiera pudiera absolver las posiciones jurada, aduciendo que dicha conducta es contraria a los principios contenidos en el artículo 12 del mismo Código y a lo consagrado en el artículo 257 Constitucional.
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Conforme a lo anterior, observa quien decide que el objeto del recurso ejercido se circunscribe en determinar si resulta procedente la citación de la parte demandada, sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A., a los fines que absuelva posesiones juradas en uno cualquiera de sus representantes legales estatutarios o atreves de sus apoderados judiciales como afirma la representación judicial de la parte actora, ello en razón de la ratificación del a-quo en fecha 8 de enero de 2018 del auto dictado por el mismo el 13 de diciembre de 2017.
Determinado el objeto del recurso se considera lo siguiente:

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN EN RAZÓN A SU OBJETO Y EL CONTENIDO DEL AUTO RECURRIDO

Ahora bien con la finalidad de determinar la procedencia del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra del auto dictado el 8 de enero de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, aprecia según contenido del auto dictado el 13 de diciembre de 2017, que en fecha 7 de diciembre de 2017, la representación judicial de la parte actora peticionó se ampliara el llamamiento dirigido a los representantes legales o judiciales de la demandada afín de la práctica de las posiciones juradas, siendo dicho pedimento negado expresamente en el referido auto dictado el 13 de diciembre de 2017, asimismo, se constata que posteriormente, en fecha 18 de diciembre de 2018, la representación judicial de la parte actora insiste en su solicitud, exponiendo las razones por las cuales consideraba valida la aplicación del referido llamamiento, de igual modo y mediante diligencia del 20 de diciembre de 2017, indica que dichas citaciones debía agotarse en la sede social de la demandada; lo que se resuelve con el auto dictado el 8 de enero de 2018, en el cual se limita a ratificar en toda y cada una de sus partes el auto dictado el 13 de diciembre de 2018; es contra este último auto que en fecha 12 de enero de 2018, se ejerce recurso elevando al conocimiento de este despacho la situación procesal planteada.
Establecido lo anterior y conforme al iter procesal arriba descrito, se colige que las posiciones juradas producidas por la parte actora en los términos que se aprecia en el extracto del escrito cursante al folio dos del presente cuaderno, que se promueve dicho medio probatorio para que sean absueltas por la parte demandada en la persona de su presidente, o en defecto en una cadena de presuntos representantes estatutarios con capacidad de obligar a la empresa demandada, apreciándose en tal sentido que el auto contentivo de la negativa de ampliar la citación a las personas mencionadas en el fragmento del referido escrito, fue el dictado por el a-quo el 13 de diciembre de 2017 y no el posteriormente dictado en fecha 8 de enero del presente año, concluyendo quien decide que de los elementos de autos, la actora si bien al momento de promover la prueba de posiciones juradas expresamente señaló un conjunto de personas que podían ser llamadas a juicio a rendirlas, no menos cierto es que no fue acordada en los mismos términos de su promoción; por lo que necesariamente debió dirigir su recurso de apelación en contra del auto de admisión de pruebas o en su defecto del auto en que el a-quo nuevamente se pronuncio sobre dicha petición negando la misma, por cuanto mal puede pretenderse atacar la negativa del a-quo en citar a la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A., en la persona de todos los miembros de su junta directiva y sus apoderados judiciales a fin que comparezcan a juicio para absolver las posiciones juradas, cuando el auto contentivo de la negativa goza de firmeza formal al no haberse ejercido recurso alguno en su contra, quedando vedada la posibilidad de entrar a conocer nuevamente dicha resolución, dado que la misma no fue impugnada por la parte actora en la debida oportunidad procesal para ello. Así se declara.
En tal sentido, debe precisar quien juzga que conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, el cual informa al proceso en segundo grado de conocimiento la obligación del Juez superior de pronunciarse sobre solamente lo apelado, constituida tal relación procesal entre los argumentos en que se sustente el recurso de apelación ejercido y los argumentos de derecho integrantes de la motivación de la resolución judicial apelada, siendo que en el caso de marras, el auto recurrido se limita a ratificar un auto contra el cual la actora no apeló oportunamente, el cual efectivamente contiene la negativa motivo de su apelación, aunado al hecho que de lo evidenciado de autos, la actora produce las posiciones juradas junto al resto de pruebas promovidas en el juicio, lo que conlleva a este Juzgador a concluir que el a-quo determinó la forma de práctica de la misma, razón por la cual, la actora a fin de combatir la negativa alegada en el presente recurso, debió apelar del auto de admisión de pruebas o apelar del auto dictado por el a-quo el 13 de diciembre de 2017, mediante el cual negó expresamente dirigir la citación de la parte demandada a todos los miembros de su junta directiva o apoderados judiciales, peticionado por la actora en fecha 7 de diciembre de 2017. Así se declara.
Atendiendo lo expuesto, debe este Juzgador declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido el 12 de enero de 2018, por la representación judicial de la parte actora, en contra del auto dictado el 8 de enero de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ello en el juicio de cumplimiento de contrato que sigue la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A, en contra de la empresa SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A., por cuanto operó la firmeza formal de la situación procesal atacada al no haberse recurrido oportunamente del auto dictado el 13 de diciembre de 2017, el cual efectivamente contiene la negativa contra la cual la parte actor se rebeló. Así formalmente se decide.


V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 12 de enero de 2018, por los abogados JULIO RAFAEL LARA GUZMAN y ELIO VICENTE BLANCO CÓRDOVA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 76.631 y 104.971, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en contra del auto dictado el 8 de enero de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ello en el juicio de cumplimiento de contrato seguido por la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A, en contra de la empresa SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A., por cuanto operó la firmeza formal en cuanto la negativa del a-quo dictada en el auto del 13 de diciembre de 2017, relativa en ampliar el llamamiento de la parte demanda a los fines la práctica de las posiciones juradas producida por la actora, en la persona de sus apoderados judiciales y representantes legales de la parte demandada en personas distintas a su presidente.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2018, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los artículos 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
Exp. Nº AP71-R-2018-000101
Interlocutoria/Civil/Recurso
Cumplimiento de Contrato/Confirma
Sin Lugar la Apelación/”F”
EJSM/AMVV/Manuel.-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS