Exp. AP71-r-2018-000467
Medida Cautelar/Civil/Interlocutoria/Pruebas.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 207° y 159°

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: INVERSIONES ROSANGELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 14 de marzo de 2001, bajo el Nº 43, Tomo 168-A-VII, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-308034908, y la SUCESIÓN DE HILDEMAR FERNÁNDEZ DA COSTA, conformada por las ciudadanas CARMEN EUNICE FERNÁNDEZ DE PIRES y ROSANGELA DE FÁTIMA FERNÁNDEZ LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-6.125.789 y V-6.125.790.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOAO HENRIQUES DA FONSECA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.301.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO YUMAR PACHECO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.812.923.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR (Cumplimiento de Contrato/Pruebas)

Visto el escrito de informe presentado el 25 de julio de 2018, por la representación judicial de la parte actora, abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA, mediante el cual solicita expreso pronunciamiento sobre la admisión de los medios probatorios contenidos en el legajo en copias certificadas anexo al mencionado escrito, lo que a continuación se describen:

De las copias certificadas:

• Marcado “P-P1” (f. 34 al 40) copias certificadas de los instrumentos poder, el primero, otorgado al ciudadano JOAO HENRIQUES DA FONSECA, por las ciudadanas ROSANGELA DE FÁTIMA FERNÁNDEZ LÓPEZ y CARMEN EUNICE FERMÁNDEZ DE PIERES, en su condición de herederas únicas y universales del finado HILFEMAR FERNÁNDEZ DA COSTA, ante el Consulado General en Oporto de la República Bolivariana de Venezuela; el segundo, otorgado al referido ciudadano, por la representación legal de la sociedad mercantil INVERSIONES ROSANGELA, C.A., ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, autenticado el 12 de diciembre de 2005, bajo el Nº 31, Tomo 58 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría pública.
• Marcado “R-M” (f. 41 al 47)copias certificadas de los estatutos sociales de la sociedad mercantil INVERSIONES ROSANGELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, bajo el Nº 43, Tomo 168-A-VII, del libro respectivo.
• Marcado “D-S” (f. 48 al 50), copias certificadas del Certificado de Solvencia de Sucesiones, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, contentivo de la declaración sucesoral de las finada HILDEMAR FERNÁNDES DA COSTA, bajo el Nº RIF: J-40443911-0.
• Marcado “D-P” (f. 51 al 52), copias certificadas de la venta celebrada entre los ciudadanos HILDEMAR FERNÁNDES DA COSTA y CREMILDE LOPEZ de DA COSTA, en condición de vendedores, y la sociedad mercantil INVERSIONES ROSANGELA, C.A., en condición de compradora, sobre un bien inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno (trasformada en edificio industrial), colindante por el Norte, en catorce metros (14 Mts.), con la segunda Transversal –antes segunda avenida de la Urb. Boleita-; por el Sur, en catorce metros (14 Mts.), con el terreno que es o fue de LUIS URBINA; Este, en treinta metros (30 Mts.), con el terreno que es o fue de VICTOR MARTÍNEZ; y Oeste, en treinta metros (30 Mts.), con el terreno que es o fue de CARMEN MARTIN DE DELGADO; la cual consta de mil trescientos metros cuadrados (1.300 Mts.2) de construcción, dividida en tres plantas; documento que quedó protocolizado bajo el Nº 4, Tomo 10, Protocolo 1º, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda.
• Marcado “C-A” (f. 53 al 54), copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil Luzardo & Eraso, S.R.L., en su condición de Administradora del Edificio Fátima Eunice, con el ciudadano ANTONIO YUMAR PACHECO, en condición de arrendatario, sobre un local comercial ubicado en el sótano del mencionado edificio, y cursante al folio cincuenta y cinco (f. 55) certificación bancaria expedida por el Banco Venezolano de Crédito mediante la cual dicha entidad financiera dejo constancia de su constitución como fiador en el arrendamiento celebrado entre el ciudadano ANTONIO YUMAR PACHECO y la administradora LUZARDO & ERASO.
• Marcados “E-L y E-L-1” (f.56 al 57), estados de cuenta virtual, expedida por la Web: http//www.laede.com.ve/printsaldo.asp?cuenta=100000627363&dig.
• Cursante al folio cincuenta y ocho (f. 58), copia certificada del Acta de Inspección Nº 4762-2018, realizada por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital.
• Marcado “N-1” (f. 59), impresión de mensajes electrónicos librados desde el correo electrónico “rosapbienesraices@gmail.com” para antonioypacheco@hotmail. com.
• Marcado “N-2” (f.60 al 61) copia certificada de la misiva dirigida por la sociedad mercantil ROSA PEÑA BIENES RAICES, C.A., en condición de administradora del edificio Fátima, dirigidas al ciudadano ANTONIO PACHECO, fechada el 29 de agosto de 2017.
• Marcado “N-3” (f.62), copia certificada de la impresión de pantalla de un dispositivo electrónico, -contenido ilegible-.
• Cursante del folio sesenta y tres al sesenta y cuatro (f. 63 al 64) copia certificada del presupuesto presentado por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ARCADIA, C.A., a la sociedad mercantil ROSÁNGELA, C.A., para la realización de trabajos en el Edificio Fátima.
• Cursante del folio sesenta y cinco al folio sesenta y ocho (65 al 68), copia certificada del libelo de demanda, contentivo de la pretensión principal, así como de la pretensión cautelar elevada al conocimiento de este Juzgado.

En relación a los medios probatorios producidos por la representación judicial de la parte actora, a los fines de dictaminar su admisibilidad, debe advierte que de conformidad a lo prescrito en los artículos 520 del Código de Procedimiento Civil, que la actividad probatoria en segunda instancia se encuentra limitada exclusivamente a la producción de instrumentos públicos, el juramento decisorio y las posiciones juradas, de igual modo, atendiendo el motivo del asunto elevado al conocimiento de este juzgado con la apelación, que el mismo se circunscribe a la determinación o no de la procedencia de la pretensión cautelar, siendo criterio reiterado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la necesaria probanza de la pretensión cautelar a los fines de dictaminar su procedencia, razón por la cual se aprecia que las mismas se constituyen por copias certificadas de documentales producidas por las partes, cursantes en original en el expediente Nº AP11-V-2018-000539, contentivo del juicio de resolución de contrato seguido entre la sociedad mercantil INVERSIONES ROSANGELA, C.A., y la sucesión de HILDEMAR FERNÁNDEZ DA COSTA, en contra del ciudadano ANTONIO YUMAR PACHECO, el cual se encuentra en conocimiento el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, evidenciándose que tales copias certificadas fueron libradas de conformidad a lo prescrito en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, según se colige de la nota de secretaría del referido juzgado cursante al folio setenta y dos (72).
Conforme a lo anterior, debe este Juzgador admitir salvo su apreciación en la definitiva, las documentales marcadas con las letras: “P-P1”, “R-M”, “D-S”, “D-P” y “C-A”, así como de las documentales cursantes a los folios cincuenta y cinco (55), cincuenta y ocho (58), sesenta y cinco al sesenta y ocho (65 al 68), conforme a lo prescrito en el artículo 429 y 520 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto a las documentales distinguidas con las marcas: “N-1” y “N-2”, las cuales se constituyen en impresiones físicas de páginas Web, se admiten salvo su apreciación en la definitiva de conformidad a lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia a lo previsto en los artículos 429 y 520 ídem; por último, en relación a la documental distinguida con la marca “N-3”, se niega su admisión en razón que la misma se trata de una captura de pantalla de un dispositivo móvil, contentivo de una conversación a través de mensajería “Whatsapp”, no produciéndose junto a dicha documental el dispositivo o memoria de almacenamiento contentiva de dichos datos a fin de la constatación técnica de su fiabilidad. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los artículos 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



EL JUEZ,


EDER JESUS SOLARTE MOLINA

LA SECRETARIA,



Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte post meridiem (3:20 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,



Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS
Exp. AP71-R-2018-000467
Recusación/Civil
Interlocutoria/Medida Cautelar/Pruebas
EJSM/AMVV/Manuel.