REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 06 de julio de 2018
208º y 159º
Asunto: AP71-R-2017-000800.
Demandante: Sociedad Mercantil WHIRLPOOL CORPORATION, constituida y existente según las leyes del Estado de Michigan, Estados Unidos de Norte América.
Apoderados Judiciales: Abogados Mark Melilli, Lisette García Gandica, Elías Tarbay y Juan Enrique Aigster, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.506, 106.695, 216.506 y 66.412, respectivamente.
Demandados: Sociedad Mercantil ABC FALCÓN, C.A., constituida el 15 de julio de 2007, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, bajo el No. 43, Tomo 25-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-29792276-8, y el Ciudadano FARID ABIL MOUNA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-9.803.957, en su carácter de fiador solidario.
Apoderados Judiciales: Abogados Víctor Hugo Peña Bethunin y Elvis Morales Bello, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.886 y 154.421, respectivamente.
Motivo: Nulidad de Laudo Arbitral.
Capítulo I
UNICO
En el procedimiento de nulidad que incoara la Sociedad Mercantil WHIRLPOOL CORPORATION, contra el laudo arbitral de fecha 04 de agosto de 2017, dictado por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), mediante decisión del 20 de junio de 2018, se ordenó la reposición de la causa al estado en que, mediante auto complementario del auto de admisión se estableciera la caución a la que alude el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial.
Contra la referida decisión mediante diligencia del 04 de julio de 2018, el Abogado Elias Tarbay, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 216.506, anunció recurso extraordinario de casación cuya admisibilidad pasa a resolver el Tribunal en base a las consideraciones expuestas infra.
Primeramente, que los diez (10) días de despacho que tienen las partes para anunciar recurso extraordinario de casación a los que alude el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, conforme al computo que antecede, comenzaron a transcurrir el 20 de junio de 2018, exclusive, y fenecieron el 04 de julio de 2018, inclusive; por lo que debe considerarse como tempestivo. Así se decide.
No obstante lo anterior se observa, que la sentencia contra la cual se propone el recurso extraordinario de casación es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, siendo menester precisar que, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil consagra las sentencias recurribles en casación al señalar taxativamente que se puede interponer tal recurso contra las siguientes sentencias, a saber: 1) Contra las sentencias que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles; 2) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos; 3) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios; y, 4) Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales.
En el caso bajo estudio el fallo recurrido tiene claramente la característica de ser interlocutorio, puesto que no resuelve el fondo de la controversia, ya que la decisión recurrida se circunscribe a reponer la causa al estado en que se fijara la caución a la que alude el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, no subsumiéndose entonces en la categoría de las llamadas sentencias “definitivas formales”, pues no se trata de una decisión que deje sin efecto la sentencia definitiva dictada por un Tribunal de Primera Instancia y ordene la reposición de la causa a un estado procesal anterior, sino de una decisión que, si bien se profirió en la oportunidad de resolver la controversia fue dictada en un proceso iniciado ante este Tribunal por tratarse de una nulidad de laudo arbitral.
Capítulo II
DECISIÓN
En virtud de lo expuesto en párrafos anteriores, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE del recurso extraordinario de casación anunciado por el Abogado Elías Tarbay, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 216.506, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra de la sentencia dictada por este Tribunal el 20 de junio de 2018, que ordenó la reposición de la causa al estado en que, mediante auto complementario del auto de admisión, se estableciera la caución a la que alude el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 06 días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Leonel Rojas
En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., se registro y público la anterior sentencia.
El Secretario
Leonel Rojas
RAC/lr*
AP71-R-2017-000800.
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