REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 09 de julio de 2018
208º y 159º
Asunto: AP71-R-2018-000378.
Demandante: Sociedad Mercantil KARANTAMAURA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 2001, bajo el No. 66, Tomo 148-A Pro.; y la firma personal “VALLARIO ARQUITECTO”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de abril de 2001, bajo el No. 31. Tomo 4-B Pro.
Apoderados Judiciales: Abogados Héctor Luis Marcano Tepedino y Eduardo José García Velazco, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.979 y 21.271, respectivamente.
Motivo: Nulidad de Laudo Arbitral de fecha 22 de febrero de 2018, proferido por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En la demanda arbitral que intentara WILLIAM BOULTON FIGUEIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.157.974, contra la Sociedad Mercantil KARANTAMAURA C.A., y la firma personal “VALLARIO ARQUITECTO”, mediante decisión del 21 de junio de 2018, se admitió dicho recurso y se fijó como caución a los fines de garantizar el resultado del proceso, la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 17.702.239.200,oo), suma que comprende el doble de la cantidad acordada por el laudo cuya nulidad se demanda, la cual debería ser consignada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
En fecha 03 de julio de 2018, compareció la representación judicial de la parte demandante y solicitó “se amplíe o prorrogue” el lapso para la consignación de la fianza exigida sobre lo cual se observa lo que sigue.
Capítulo II
ANALISIS DE LA SITUACION
El artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, establece lo siguiente:
Artículo 45. “El Tribunal Superior no admitirá el recurso de nulidad cuando sea extemporánea su interposición o cuando las causales no se correspondan con las señaladas en esta Ley. En el auto por medio del cual el Tribunal Superior admite el recurso se determinará la caución que el recurrente deberá dar en garantía del resultado del proceso. El término para otorgar la caución será de diez (10) días hábiles a partir de dictado dicho auto. Si no se presta la caución o no se sustenta el recurso, el tribunal lo declarará sin lugar…”.
(El énfasis es propio).
De una simple lectura de la norma transcrita, se deduce que la caución es un requisito esencial para la continuación del recurso de nulidad de laudo arbitral, con la finalidad de garantizar su posterior ejecución y los perjuicios eventuales en caso de ser rechazado, tal como lo ha sostenido el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE: “La caución no es optativa; no procede sustanciar un recurso de nulidad del Laudo si no se ha prestado, como necesidad de medio, la caución fijada por el Tribunal Superior.” (El Arbitraje Comercial en Venezuela – Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas – Caracas, 2000, Pág. 292).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de marzo de 2017, caso: sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PASVAL, C.A., dejó sentado lo que sigue:
“…Así las cosas, al no constar en las actas del expediente que, durante el referido lapso, la parte recurrente y solicitante de la suspensión de efectos del laudo impugnado, hubiese consignado la caución exigida para garantizar las resultas del proceso, se hace incuestionable que el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la decisión bajo análisis, haya aplicado la consecuencia jurídica establecida en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, y que haya hecho soportar al accionante, el perjuicio de no haber dado cumplimiento a la carga procesal que le correspondía.
En ese sentido, resulta pertinente citar lo expuesto por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que al tratar este asunto ha señalado lo siguiente:
Tal como claramente se desprende de los artículos transcritos, para suspender los efectos de un laudo arbitral, se debe prestar necesariamente “...caución que garantice la ejecución del laudo y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado...”; lo cual hace a la caución un requisito de procedencia del recurso de nulidad contra el laudo arbitral, porque si la misma no se presta, “...el tribunal lo declarará sin lugar...”; es decir, que no hay lugar a ninguna otra interpretación, debido a que el mismo artículo es claro, y preciso existiendo posibilidad para el juez de obviar tal situación, dado que –se repite- sí no se presta la caución requerida en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, se declara sin lugar el recurso de nulidad del laudo arbitral, a tenor de lo previsto en el artículo 45 eiusdem. (RC.507-2-11-11. S.C.C. Promociones 1TT, C.A.)
Por otro lado, no puede considerarse, como pretende la hoy solicitante, que el tribunal le otorgara una prórroga para la consignación de la caución, con tan solo presentar una diligencia (el último día del lapso)…”.
(El énfasis es propio)
En atención a lo expuesto y siendo que este Tribunal fijó el monto de la caución en el auto de admisión dictado el 21 de junio de 2018, sin que hasta la presente fecha se haya consignado en autos, limitándose el actor a solicitar se prorrogue dicho lapso sin siquiera acreditar medio probatorio alguno que al menos denote las diligencias tendentes a la obtención de tal garantía, deberá negarse la solicitud de prórroga, y por vía de consecuencia, sin lugar el recurso de nulidad planteado, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: NIEGA la solicitud de prórroga efectuada por la representación judicial de la parte demandante, a los fines de consignar la caución exigida en el auto de admisión.
Segundo: SIN LUGAR el recurso de nulidad presentado en fecha 06 de junio de 2018, por la representación judicial de la Sociedad Mercantil KARANTAMAURA C.A., y la firma personal “VALLARIO ARQUITECTO”, contra el laudo arbitral de fecha 22 de febrero de 2018, dictado por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, en el asunto identificado con el alfanumérico CA01-A-2017-000003, contentivo del procedimiento arbitral intentado en su contra por el ciudadano WILLIAM BOULTON FIGUEIRA, todos identificados.
Tercero: No hay expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Leonel Rojas
En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde 2:30 p.m., se registro y público la anterior sentencia.
El Secretario
Leonel Rojas
RAC/lr*
Asunto: AP71-R-2018-000378.
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