REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2018-000265/7.291.
PARTE SOLICITANTE:
Ciudadanos YSABEL TERESA BARRETO ESPINOZA y HUMBERTO DANIEL VEGA VERGARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.130.796 y V- 6.977.028, respectivamente; asistido judicialmente por el profesional del derecho MIGUEL JOSÉ MORILLO VELÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.618.
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL (EXTRA LITEM).
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta Superioridad decidir la presente causa con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de diciembre del 2017, por el ciudadano HUMBERTO DANIEL VEGA VERGARA, en su condición co-solicitante, asistido por el abogado MIGUEL J. MORILLO, contra la sentencia dictada el 29 de noviembre del 2017 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la solicitud de inspección judicial, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 11 de enero del 2018, por lo que se dispuso la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
El 25 de abril del 2018, la secretaria dejó constancia de haber recibido el expediente en fecha 24 del mismo mes y año; por providencia del 02 de mayo del 2018, este ad quem se abocó al conocimiento de la presente solicitud, y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes. No hubo informes.
Mediante auto del 05 de junio del 2018, se fijó un lapso de sesenta (60) días calendario para sentenciar.
Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la solicitud de inspección judicial introducida el 08 de noviembre del 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, por los ciudadanos
YSABEL TERESA BARRETO ESPINOZA y HUMBERTO DANIEL VEGA VERGARA, asistidos judicialmente por el profesional del derecho MIGUEL JOSÉ MORILLO VELÁSQUEZ, correspondiéndole el conocimiento de la solicitud al Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
Los hechos relevantes expuestos por los solicitantes son los siguientes:
Que para fines legales de su interés, presentan solicitud de perpetua memoria o de jurisdicción graciosa, en virtud del derecho a la igualdad, no discriminación, libertad ideológica, religiosa, derecho de honor, derecho a la intimidad personal y la protección frente al acoso en el trabajo para verificar la situación en que prestan sus servicios y dejar constancia de tales circunstancias.
Solicitaron que se constituya el Tribunal a los fines de realizar la inspección extra-litem en la oficina 04-01-03, piso 4, en el Centro Comercial Manzanare Plaza, final de la Avenida Principal Lomas de Alto Prado.
La inspección judicial solicitada, tiene como objeto verificar lo siguiente:
“PRIMERO: Verificar las instalaciones donde laboran Ysabel Teresa Barreto Espinoza y Humberto Daniel Vega Vergara, es que se encuentran aislados y que todo el personal de la Sociedad de Comercio Operaciones SSA I, C.A., se encuentra ubicado en la oficina 04-02.
SEGUNDO: Verificar que en las Oficina 04-01-03, no hay calculadoras, impresoras, no hay nevera, el dispensador de agua está dañado, no hay cafetera, no hay carpetas de contabilidad, fotocopiadora, los archivadores están totalmente vacios, no tiene block de facturación, no tiene datos para acceso del banco y controles financieros, como cheques, tarjetas de coordenadas, no tiene sellos, Boucher para emisión de cheques.
TERCERO: Indicar si bajo la descripción de cargos tienen las herramientas para cumplir funciones laborales descritas en anexo con la “A”, así como verificar que no tiene personal a su cargo.
CUARTO: Si reposan los contratos de arrendamientos del Centro Comercial Manzanare Plaza y Centro Conveniencia Xpress Macaracuay.
QUINTO: Designe experto fotográfico a fin de dejar constancia del lugar y de las cosas.
SEXTO: Designe experto informático a fin de verificar que el acceso a los computadores se encuentra limitado”.
Junto al escrito de solicitud fueron consignados anexos marcados desde la letra “A”, (folios 04 al 13).
El 29 de noviembre del 2017, como antes se dijo, el a quo, dictó la recurrida, cuyo dispositivo textualmente reza:
“…Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, interpuesta por los ciudadanos, YSABEL BARRETO y HUMBERTO VEGA, ya identificados.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.”. (Copia textual).
En virtud de la apelación ejercida por el ciudadano HUMBETO VEGA en su condición co-solicitante, corresponde a este ad quem determinar si el juzgado de mérito actuó o no ajustado a derecho al declarar inadmisible la presente solicitud de inspección judicial.
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” subrayado nuestro.
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, esta última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud que la solicitud que hoy nos ocupa fue declarada inadmisible el 29 de noviembre de 2017, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Del recurso de apelación.
El asunto a resolver en esta oportunidad se circunscribe a verificar la procedencia del fallo del 29 de noviembre del 2017, dictado por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la inadmisibilidad de la solicitud de inspección judicial, contra la cual ejerció recurso de apelación el co-solicitante HUMBERTO VEGA.
Esta Alzada deja constancia que no fue presentado escrito de informes, u observaciones por ninguno de los solicitantes en el presente asunto.
La decisión recurrida, fue fundamentada así:
“…Las normas antes transcritas establecen claramente entre otras cosas que la comprobación de datos para acceso del banco, si las herramientas de trabajo corresponden al cargo, o personal a cargo así como la solicitud de designación de experto para determinar el acceso limitado a las computadores, que más bien encuadra dentro del marco de una experticia situación ésta que escapa del ejercicio jurisdiccional que la ley le otorga al juez para la práctica de las inspecciones judiciales, toda vez que sería el acoso en el trabajo con el procedimiento escogido, motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgado declarar la inadmisibilidad del presente procedimiento, y así se declara…”. Copia textual.
Como quedo establecido en la parte narrativa del presente fallo, los ciudadanos Ysabel Barreto Espinoza y Humberto Vega Vergara, asistidos de abogado, pidieron el traslado y constitución del tribunal de cognición a los fines de practicar una inspección extrajudicial, a los fines de verificar, primero, las instalaciones donde laboran Ysabel Teresa Barreto Espinoza y Humberto Daniel Vega Vergara, los cuales a su decir, se encuentran aislados y que todo el personal de la Sociedad de Comercio Operaciones SSA I, C.A., se encuentra ubicado en la oficina 04-02, segundo, que en las oficinas 04-01-03, no hay calculadoras, impresoras, no hay nevera, el dispensador de agua está dañado, no hay cafetera, no hay carpetas de contabilidad, fotocopiadora, los archivadores están totalmente vacios, no tienen block de facturación, no tienen datos para acceso del banco y controles financieros, como cheques, tarjetas de coordenadas, no tienen sellos, Boucher para emisión de cheques, tercero, indicar si bajo la descripción de cargos tienen las herramientas para cumplir funciones laborales descritas en anexo marcado con la letra “A”, así como verificar que no tiene personal a su cargo, cuarto, si reposan los contratos de arrendamientos del Centro Comercial Manzanare Plaza y Centro Conveniencia Xpress Macaracuay, quinto, que se designe experto fotográfico a fin de dejar constancia del lugar y de las cosas, sexto, que se designe experto informático a fin de verificar que el acceso a los computadores se encuentra limitado.
Para emitir pronunciamiento se observa;
La inspección o reconocimiento judicial, consiste en el medio probatorio mediante el cual el juez constata personalmente, a través de sus sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia; puede ser promovida y evacuada antes y durante un proceso determinado, así los artículos 1.428 y 1.429 de la norma sustantiva civil, señalan;
“1.428: El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
1.429: En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo.”
De los artículos transcritos se colige que como regla general, nuestra legislación considera a la inspección judicial como una prueba promovida en juicio, sin embargo, por vía de excepción es permitido por el legislador, la realización de inspecciones judiciales fuera del juicio, tratándose en este caso de una prueba preconstituida o extra litem. Dicha actividad judicial la realiza el Juez en jurisdicción voluntaria, o graciosa, siendo requisito indispensable para ello que el solicitante indique los hechos que justifican que se lleve a cabo la práctica de la misma.
Por su parte los artículos 472 y 895 del texto adjetivo civil disponen;
“Articulo 472: El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de los documentos.”
“Artículo 895: El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código”
En este orden de ideas, el artículo 1.429 ut supra citado, establece el cumplimiento de dos (2) requisitos concurrentes, para la procedencia de la inspección extra litem, el primero se refiere a posibles perjuicios por retardo, y el segundo que se trate de hacer constar los estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 619, del 26 de junio del 2000, con relación a los actos o actuaciones prevenidas en la ley, que debe cumplir el juez en los procesos contenciosos o no contenciosos, señaló lo siguiente:
“…El Código de Procedimiento Civil divide al proceso en ordinario y especial.
El Libro Cuarto del Código a su vez divide los procedimientos especiales en dos clases: 1) Los Especiales Contenciosos (Libro Cuarto. Parte Primera) 2) De la Jurisdicción voluntaria (Libro Cuarto. Parte Segunda). Luego, los procedimientos de jurisdicción voluntaria son, como parte del proceso, de igual entidad que los contenciosos. Ambos tipos de procedimientos forman parte del proceso en general y por ende del Derecho Procesal. Ambos producen sentencias, y dichos fallos producen efectos, variando estos básicamente en lo atinente a la cosa juzgada (artículo 898 del Código de Procedimiento Civil).
En consecuencia, no existe diferencia alguna en el desenvolvimiento de estos procesos, en cuanto a la ejecución de los actos procesales y las órdenes judiciales que en ellos tengan lugar.
Por lo tanto, no existe norma alguna que permita que en un proceso contencioso el tribunal acceda a un inmueble y que lo niegue para el proceso no contencioso. El que en este último, la noción de partes no sea idéntica a la del proceso contencioso, no puede influir en que los actos que ordene el tribunal dejen de cumplirse, ya que de ser así, la finalidad de formar y desarrollar situaciones jurídicas que persigue la jurisdicción voluntaria, se haría nugatoria.
…omissis…
En consecuencia, el juez para cumplir sus decisiones y decretos, sin importar si ellos se dictan en procesos contenciosos o no contenciosos, pero siempre que respondan a actos o actuaciones prevenidas en la ley, como lo es la práctica de una inspección ocular extra litem…”. Copia textual.
Del criterio doctrinal y jurisprudencial expresado, que esta Superioridad acoge como suyo, se deduce que en la etapa de jurisdicción voluntaria, el operador de justicia debe proceder a evacuar la inspección judicial conforme a la ley y según los hechos indicados por el peticionario en su solicitud.
De la revisión efectuada a la solicitud, se constata que nos encontramos ante una inspección extrajudicial, mediante la cual el peticionante requiere al juez se traslade a un lugar específico a los fines de verificar mediante sus sentidos, las circunstancias expresadas en su escrito.
Observa este ad quem, que en la sentencia recurrida la juez de cognición consideró que lo solicitado no correspondía a la prueba de inspección judicial, dado que se peticionó la designación de expertos y comprobación de datos para el acceso bancario, lo que a su decir, corresponde a una experticia, por lo que declaró su inadmisibilidad.
Resulta imperioso resaltar que la inspección judicial corresponde al examen sensorial que sobre personas, cosas, lugares o documentos puede adelantar un operador de justicia, y dada su naturaleza jurídica son pruebas directas, en razón de que no hay intervención de terceros o intermediarios para su realización, sin embargo, puede el juez solicitar apoyo en personas expertas para que colaboren al momento de dejar constancias de ciertos hechos que no pueden ser percibidos directamente por el operador de justicia, y son los llamados auxiliares de justicia, como los fotógrafos, ingenieros entre otros, sin que pueda considerarse que se trata de una prueba de experticia.
Ahora bien, de la lectura efectuada a los particulares primero, segundo, y cuarto del escrito que encabeza la solicitud de inspección judicial extra litem, quien decide es del criterio que de lo allí solicitado, puede el juez dejar constancia de las circunstancias allí señaladas, a saber; “…PRIMERO: Verificar las instalaciones donde laboran Ysabel Teresa Barreto Espinoza y Humberto Daniel Vega Vergara, es que se encuentran aislados y que todo el personal de la Sociedad de Comercio Operaciones SSA I, C.A., se encuentra ubicado en la oficina 04-02. SEGUNDO: Verificar que en las Oficina 04-01-03, no hay calculadoras, impresoras, no hay nevera, el dispensador de agua está dañado, no hay cafetera, no hay carpetas de contabilidad, fotocopiadora, los archivadores están totalmente vacios, no tiene block de facturación, no tiene datos para acceso del banco y controles financieros, como cheques, tarjetas de coordenadas, no tiene sellos, Boucher para emisión de cheques. CUARTO: Si reposan los contratos de arrendamientos del Centro Comercial Manzanare Plaza y Centro Conveniencia Xpress Macaracuay…” por lo que en cuanto a estos particulares resulta procedente en derecho la solicitud de la prueba de inspección judicial. Y así queda establecido.
Asimismo en cuanto a los particulares quinto y sexto, a saber: “…QUINTO: Designe experto fotográfico a fin de dejar constancia del lugar y de las cosas. SEXTO: Designe experto informático a fin de verificar que el acceso a los computadores se encuentra limitado…” es procedente la prueba de inspección judicial con el nombramiento de dos prácticos, un práctico fotógrafo y un práctico informático, quienes a tenor de lo establecido en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, pueden concurrir con el juez al acto de la inspección judicial, en consecuencia, se declara también admisibles los particulares quinto y sexto del escrito de solicitud de la prueba de inspección judicial. Así también se establece.-
No obstante, en cuanto al particular tercero piden los solicitantes; “Indicar si bajo la descripción de cargos tienen las herramientas para cumplir funciones laborales descritas en anexo marcado con la “A”, así como verificar que no tiene personal a su cargo”, considera esta Juzgadora que dicha petición va más allá de lo que puede dejar constancia el juez a través de la prueba de inspección judicial, dado que no bastaría con la simple percepción que el Juzgador tendría a través de sus sentidos para la comprobación de los hechos relatados en dicho particular, sino que el juez deberá entrar a analizar la descripción de cargos de acuerdo a las funciones laborales, y a su vez determinar si los solicitantes tienen o no personal a su cargo, situación ésta que escapa de lo que el juez al momento de evacuar la inspección pudiera dejar constancia, por lo que, evidentemente el punto tercero de dicha solicitud resulta inadmisible. Así se establece.-
Bajo las disertaciones anteriores, esta Alzada considera que el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HUMBERTO DANIEL VEGA VERGARA, en su condición co-solicitante, asistido por el abogado MIGUEL J. MORILLO, debe prosperar de manera parcial y así se dispondrá en la sección resolutiva de este fallo. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de diciembre del 2017, por el ciudadano HUMBERTO DANIEL VEGA VERGARA, en su condición de co-solicitante, asistido por el abogado MIGUEL J. MORILLO, contra la sentencia dictada el 29 de noviembre del 2017 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, i) SE ORDENA al Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitir la presente solicitud de inspección judicial de manera parcial únicamente a ser evacuados los particulares, Primero, Segundo, Cuarto, Quinto y Sexto, referidos a: PRIMERO: Verificar las instalaciones donde laboran Ysabel Teresa Barreto Espinoza y Humberto Daniel Vega Vergara, es que se encuentran aislados y que todo el personal de la Sociedad de Comercio Operaciones SSA I, C.A., se encuentra ubicado en la oficina 04-02. SEGUNDO: Verificar que en las Oficina 04-01-03, no hay calculadoras, impresoras, no hay nevera, el dispensador de agua está dañado, no hay cafetera, no hay carpetas de contabilidad, fotocopiadora, los archivadores están totalmente vacios, no tiene block de facturación, no tiene datos para acceso del banco y controles financieros, como cheques, tarjetas de coordenadas, no tiene sellos, Boucher para emisión de cheques. CUARTO: Si reposan los contratos de arrendamientos del Centro Comercial Manzanare Plaza y Centro Conveniencia Xpress Macaracuay QUINTO: Designe experto fotográfico a fin de dejar constancia del lugar y de las cosas. SEXTO: Designe experto informático a fin de verificar que el acceso a los computadores se encuentra limitado.
Queda REVOCADA la sentencia apelada.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 30 de julio de 2018, siendo las 03:12 pm, se publicó y registró la anterior decisión, constante de once (11) páginas.
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
EXP. AP71-R-2018-000265/7.291.
MFTT/EMLR/Ana
Sentencia interlocutoria.
Materia Civil.
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