REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio

Maracay, 03 de Julio de 2018
208º y 159º

CAUSA Nº 6J-2784-18
JUEZA: DRA. ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA.
SECRETARIO: ABG. GILBERTO PARRA
FISCAL: 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADO: DARREN ARKANGEL CASAÑA DIAZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. VIVIANA FAJARDO
DECISIÓN: REVISIÓN DE MEDIDA NEGADA.

Visto El Escrito Presentado En Fecha 29-06-2018 POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. VIVIANA FAJARDO, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA DEL ACUSADO DARREN ARKANGEL CASAÑA DIAZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-26.192.705. A QUIEN SE LE SIGUE CAUSA POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y POSESION DE ARMA DE FUEGO, DONDE SOLICITA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SEA REVISADA LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, DECRETADA AL MENCIONADO ACUSADO, Y EN CONSECUENCIA SE LE ACUERDE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA DE LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 242 DEL REFERIDO TEXTO PENAL. En tal sentido, este Tribunal de Juicio para decidir observa:
Correspondió a este tribunal el conocimiento del presente asunto, y en tal sentido, existen presuntas conductas delictivas atribuidas al prenombrado ciudadano, y que aún cuando los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el Principio de Afirmación a la Libertad y el Estado de Libertad, ordenando mantener en Libertad durante el proceso a las personas a las cuales se les siga un proceso de investigación, también se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 237 y 238 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales se evidencian los casos en los cuales lo procedente es decretar privación de libertad.
Ahora bien, del análisis de las circunstancias particulares del hecho, se observa: Que los requisitos que motivan la detención de una determinada persona en un proceso deben ser concomitantes, analizarse en su conjunto y no separada o aisladamente; y, en el presente caso, al momento de decretar la detención judicial de los actuales acusados, se tomaron en consideración no solo los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el señalado en el artículo 237 eiusdem, concluyendo esta juzgadora, que la medida solicitada por el Ministerio Público se encontraba ajustada a derecho y en consecuencia se emitió tal decreto.
Estima quien hoy aquí decide, que la revisión de la medida judicial preventiva de privación de libertad, es un derecho que el legislador previó como regla del derecho penal adjetivo, concediéndole al acusado la garantía procesal de ejercerla en cualquier estado y grado del proceso, cuantas veces lo considere pertinente. Es por lo que resulta obvio “Prima Facie” la obligación jurisdiccional de decidir por parte del juez, sin que por ello, entre a conocer sobre aspectos de fondo de la causa subjudice, los cuales serán objeto de valoración una vez iniciado el debate oral y público en la presente causa.
También considera esta Juzgadora, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, la magnitud del daño causado y por la pena que podrían llegar a imponerse, en virtud de no haberse demostrado, hasta la fecha, mecanismos suficientes que puedan desvirtuar los hechos que se le atribuyen al acusado, ya que existen elementos tendentes a demostrar que fue autor o participe de los hechos que se le atribuyen, y evidenciándose que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, por tanto, considera quien hoy aquí decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la detención del señalado acusado.
Se evidencia asimismo, que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado mencionado, conforme al contenido del numeral 2° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera ser elevada, lo cual hace evidente la existencia del peligro de fuga. Asimismo conforme al numeral 3° del artículo citado, se evidencia la magnitud del daño causado, así como el peligro de obstaculización del proceso tipificado en el artículo 238 eiusdem, motivos éstos con los cuales corrobora el Tribunal que no ha habido variación alguna de las circunstancias que motivaron su detención; lo cual trae como consecuencia la ratificación de la existencia de la presunción razonable de fuga que hace que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, tal y como lo establece el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida de coerción personal suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo establece el artículo 13 eiusdem.
En consecuencia, sin que signifique, que se esté desvirtuando la presunción de inocencia que reviste al acusado DARREN ARKANGEL CASAÑA DIAZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-26.192.705, se hace forzoso negar la sustitución de la Medida Judicial Preventiva de libertad por una menos gravosa a favor de los acusados suficientemente identificados en autos y por ende la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa por vía de revisión, en consecuencia, se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide.

Por tanto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N ° 6 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera IMPROCEDENTE, la sustitución de la medida de privación de libertad solicitada por la defensa del acusado anteriormente señalado y en consecuencia, se mantiene la validez de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado DARREN ARKANGEL CASAÑA DIAZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-26.192.705 suficientemente identificado en las actuaciones. Por lo que en consecuencia, se mantiene la Medida Judicial de Privación de Libertad que pesa en su contra. Notifíquese a las partes. Cúmplase, déjese copia, diarícese.-
LA JUEZA,
DRA. ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA
EL SECRETARIO


ABG. GILBERTO PARRA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado anteriormente, y se libraron Boletas de Notificación Nº (4247-18; 4248-18 y 4249-18)



EL SECRETARIO


ABG. GILBERTO PARRA

CAUSA: 6J-2784-18
RDFV/GP.-