REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
SEXTO DE JUICIO
208 ° y 159º
Maracay, 31 de julio del 2018
CAUSA Nº: 6J-2463-15
JUEZ: ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
SECRETARIO: ABG. GIKBERTO PARRA
FISCAL 33° MP: ABG. VICTOR PADRON
ACUSADO: SIMON ARGENIS USTARIZ APONTE
DEFENSA PÚBLICA: ABG. PATRICIA ESPINOZA
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SENTENCIA ABSOLUTORIA

Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fechas 23-10-2017, 09-11-2017, 27-11-2017, 12-12-2017, 12-01-2018, 29-01-2018, 19-02-2018, 12-03-2018, 23-03-2018, 30-04-2018, 16-05-2018, 05-06-2018, 20-06-2018, 12-07-2018 y culmino el 31-07-2018. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Sexto de Juicio, concluyó que el ciudadano SIMON ARGENIS UZTARIS APONTE; fue encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público índico en el desarrollo del debate cuales era los hechos por los cuales se acusa al ciudadano SIMON ARGENIS UZTARIS APONTE, indicando entre otras cosas que:
Inicialmente la ciudadana Fiscal 33° del ministerio Publico del Estado Aragua, ABG. VICTOR PADRON, quién expone:

“…Buenos Tardes a todos los presentes en sala, En este acto se coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano SIMON ARGENIS USTARIZ APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-20.453.123, por cuanto existe orden de aprehensión la cual fue librada en su oportunidad, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:

La defensa, ciudadano Abg. PATRICIA ESPINOZA, en forma oral, en la Apertura, expuso entre otras cosas que:

“…buenas tardes, Esta defensa contradice lo manifestado por la fiscal mi defendido es inocente, asimismo esta defensa se encargara en el proceso del debate de demostrar la inocencia de los mismos y solicito se fije fecha para la audiencia de apertura a juicio”. Es todo”.


DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

El mismo fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, el día 25-08-2016, expuso lo siguiente:

“…Seguidamente se impone al Acusado SIMON ARGENIS USTARIZ APONTE, del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela: que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las formulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se le informa que estará siendo procesado por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “me acojo al precepto constitucional y no admito los hechos por los cuales se me acusa, solicito se apertura mi juicio y así mismo informo que no deseo declarar en esta oportunidad. Es todo…”

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se les pregunto a los acusados si quieren declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:

DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:

“…Se apertura el presente juicio oral y público, por la comisión del delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, donde comparecieron algunos de los medios probatorios debidamente ofrecido por el Ministerio Publico. Luego de evacuar dichos medios se logro demostrar en el transcurso del juicio que efectivamente sucedió un hecho punible, solicito ciudadana Juez se Condene al acusado por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Es todo…”

DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.

La defensa ABG. PATRICIA ESPINOZA, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:

“…niego rechazo y contradigo los alegatos del representante del ministerio publico toda vez que al analizar las pruebas traídas al debate no se demostró la responsabilidad del acusado y por ende la responsabilidad de mi defendido no fue demostrada, en los hechos atribuidos por la representación del Ministerio Publico, es por lo que solicito una sentencia absolutoria a favor de mis defendidos. Es todo”.

DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES

El acusado siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de manera individual indico que no desean declarar.
En cuanto al derecho de la partes de ejercer su derecho a replica y contrarréplica, estas no lo ejercen.

II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:

1.- Pruebas del Ministerio Público:
EXPERTOS, FUNCIONARIOS Y TESTIGOS PROMOVIDOS

- ARLICET GONZALEZ COLMENAREZ
- YOFRED MEDINA
- JUAN SILVA
- CRISTHIAN BRAVO
- LUCIA D OLIVAL
- ALBERT BARRIOS
- RODOLFO BRIZUELA
- MIGUEL VIELMA
- THAIS HEREDIA
- YINDER GAMEZ
- DIANCRIS MEJIAS
- LINOSKY SILVERA



DOCUMENTAL:

- EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-064-DCF-3003-14, DE FECHA 13-10-2014, SUSCRITA POR LA EXPERTO ARLICET GONZALEZ COLMENAREZ
- ACTA POLICIAL SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS YOFRED MEDINA, JUAN SILVA, CRISTHIAN BRAVO, LUCIA D OLIVAL, ALBERT BARRIOS RODOLFO BRIZUELA, MIGUEL VIELMA, THAIS HEREDIA, YINDER GAMEZ, DIANCRIS MEJIAS y LONOSKY SILVERA
- ACTA POLICIAL DE FECHA 08-10-2014, DEBIDAMENTE SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO LINOSKY SILVERA

2.- Pruebas de la DEFENSA:

La defensa no promovió ningún elemento o medio de prueba en la presente causa.

III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al ciudadano SIMON ARGENIS USTARIZ APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-20.453.123, Venezolano, de estado civil Soltero, de 26 años de edad, nacido en fecha 19-06-90, natural de Maracay Estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: SAN JOAQUIN DE TURMERO, CALLE UNION, CASA N° 27, TURMERO ESTADO ARAGUA. TLF: 0426-343-2051/0412-452-2033; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.

TESTIMONIALES:

1.- Declaración del EXPERTO, en Sala promovido por la Fiscalía, ciudadana MARIA GABRIELA VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-16.703.018, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:


“…a quien se le pone de vista experticia BOTANICA N° 0602-17 suscrita por la experto ALICET GONZALEZ, insertas en los folios 28 de las actuaciones, quien expuso lo siguiente: NO ratifico la firma y el contenido de las actas por cuanto las realizo la experto Lizaida Vásquez, se trata de un experticia realizada en fecha 10-10-2014 se recibió 5 envoltorios de papel aluminio, cocina base crack positivo, arrojando un peso neto de 15.900 miligramos cocaína base crack positivo. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Fiscal 31º del Ministerio Público ABG. MASSIEL GONZALEZ a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “es una prueba de certeza, cocina base crack positivo con 100 por ciento efectividad. Es todo. Acto seguido por ser un testigo promovido por la Defensa se le cede primero el derecho a palabra al ABG. YOLAINYS CASTELLANO, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= no se estableció el grado de pureza. Es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= no tengo preguntas para el experto.” Es todo.”

VALORACIÓN:
De la declaración del EXPERTO sencillamente demostró la vindicta publica la existencia de una sustancia ilícita incautada en el presente caso, así mismo la experto sustituto en el debate, refirió las conclusiones de la experticia realizada en el desarrollo de la investigación, indicando que según los métodos científicos empleados en el caso, el resultado fue positivo para el tipo de droga COCAINA BASE CRACK, refiriendo la experto que dicha prueba es de certeza. Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas documentales en todas y cada una de sus partes, en este caso especifico con la experticia química N° 9700-064-DCF-3003-14, DE FECHA 13-10-2014, que fuera incorporada por su lectura; ello según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

DOCUMENTALES:

En este punto, esta Juzgadora deja expresa constancia, que las documentales promovidas en su oportunidad por la vindicta pública, y admitidas por el correspondiente Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, fueron incorporadas por su lectura, mas sin embargo los funcionarios que las suscriben no comparecieron a los llamados del Tribunal; y las mismas fueron:

- EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-064-DCF-3003-14, DE FECHA 13-10-2014, SUSCRITA POR LA EXPERTO ARLICET GONZALEZ COLMENAREZ
- ACTA POLICIAL SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS YOFRED MEDINA, JUAN SILVA, CRISTHIAN BRAVO, LUCIA D OLIVAL, ALBERT BARRIOS RODOLFO BRIZUELA, MIGUEL VIELMA, THAIS HEREDIA, YINDER GAMEZ, DIANCRIS MEJIAS y LONOSKY SILVERA
- ACTA POLICIAL DE FECHA 08-10-2014, DEBIDAMENTE SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO LINOSKY SILVERA


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

Siendo que el primer hecho imputado por la Fiscalía 19° del Ministerio Publico del Estado Aragua, ocurridos en fecha 08-10-2014, cuando funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, Seccional Mariño, conformaron una comisión en virtud de investigación que adelantaban en causa signada con el N° K-14-0222-02186, por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cuando al llegar a la población de Choroni, se entrevistan con un ciudadano de nombre MAURICIO SOSA, quien era la victima por el robo de una lancha, y que el mismo les indico que los responsable de ese hecho donde es víctima fueron unos sujetos apodados en el sector como “SIMONCITO”, “ELL PIOJO”, “TOPITO” Y “ERICK”, indicándole a la comisión que los mismos pueden ser ubicados en el Sector la Carbonera de la misma población, una vez en ese sector los funcionarios lograron ubicar a uno de ellos a quien mencionan como “SIMONCITO”, al cual al realizarle la inspección corporal logran incautarle en el zapato izquierdo dos envoltorios y en el zapato derecho tres envoltorios, todos confeccionados en papel de aluminio y contentivos de una sustancia compacta de color beige, la cual al ser analizada dio como resultado positivo para COCAINA BASE CRACK con un peso de QUINCE GRAMOS CON NOVECIENOS MILIGRAMOS, por lo que detienen al ciudadano en cuestión, quedando identificado como SIMON ARGENIS USTARIZ APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-20.453.123, Venezolano, de estado civil Soltero, de 26 años de edad, nacido en fecha 19-06-90, natural de Maracay Estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: SAN JOAQUIN DE TURMERO, CALLE UNION, CASA N° 27, TURMERO ESTADO ARAGUA. TLF: 0426-343-2051/0412-452-2033, por lo que los funcionarios procedieron a la aprehensión del mencionado ciudadano siendo el mismo puesto a la orden del Ministerio Publico. Hechos que el tribunal no estima acreditados, en virtud de la falta de pruebas contundentes que permita demostrar a ciencia cierta y sin ningún tipo de dudas la responsabilidad del acusado de autos, por lo que no se logra determinar claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y quien fue la persona que realmente cometió el hecho punible acusado, no quedando por ende demostrada su responsabilidad penal en los hechos acusados.

ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Efectivamente la documentales incorporadas en el presente Juicio como medios de prueba testigos promovidos por la Fiscalía, fueron únicamente validos para demostrar la existencia de una sustancia ilícita como lo es la COCAINA BASE CRACK, y que supuestamente quien lo poseía era el ciudadano SIMON ARGENIS USTARIZ APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-20.453.123, Venezolano, de estado civil Soltero, de 26 años de edad, nacido en fecha 19-06-90, natural de Maracay Estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: SAN JOAQUIN DE TURMERO, CALLE UNION, CASA N° 27, TURMERO ESTADO ARAGUA. TLF: 0426-343-2051/0412-452-2033, sin embargo se dejo constancia que con tales documentales no fue suficiente para demostrar que el mencionado acusado fuera el autor del hecho, no emergiendo ningún otro elemento de interés criminalística que hagan presumir a esta Juzgadora que el acusado de autos, tuvo participación alguna en los hechos acusados.
Todos estos elementos adminiculados entre sí como son la documentales que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas no hacen plena prueba , pues no cumple con los requisitos , de veracidad , credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES). Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. De manera que, quien aquí decide, considera que NO SE DESMOTRO EL HECHO ACUSADO, por lo que mal puede haber culpabilidad; consecuentemente declara NO CULPABLE al acusado SIMON ARGENIS USTARIZ APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-20.453.123, Venezolano, de estado civil Soltero, de 26 años de edad, nacido en fecha 19-06-90, natural de Maracay Estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: SAN JOAQUIN DE TURMERO, CALLE UNION, CASA N° 27, TURMERO ESTADO ARAGUA. TLF: 0426-343-2051/0412-452-2033; y consecuentemente fue encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, debiendo dictarse sentencia ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Sexto de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano SIMON ARGENIS USTARIZ APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-20.453.123, Venezolano, de estado civil Soltero, de 26 años de edad, nacido en fecha 19-06-90, natural de Maracay Estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: SAN JOAQUIN DE TURMERO, CALLE UNION, CASA N° 27, TURMERO ESTADO ARAGUA. TLF: 0426-343-2051/0412-452-2033; por haber sido el mismo encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Se acuerda el cese de todas las medidas acordadas en su contra en su oportunidad, así mismo se exonera del pago de costas procesales y decreta su LIBERTAD PLENA. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa al Archivo Regional en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, 31 de Julio del año dos mil dieciocho.-.
LA JUEZ,

ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
EL SECRETARIO,

ABG. GILBERTO PARRA

En esta misma fecha se publico el texto integro de la sentencia correspondiente

EL SECRETARIO,

ABG. GILBERTO PARRA
Causa N° 6J-2463-15
DORITA.-