REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de Julio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: AP21-L-2013-000844

PARTE ACTORA: FELIZ DAVID TREMARIA y FREDDY JOSE ISTURIZ, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 2.662.901 y 6.269.660.
ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: DAVID HERNANDEZ, Abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 104.746.
PARTE DEMANDADA: CREACIONES LENNON, C.A., MODAS PREMIER, C.A., DISTRIBUIDORA GERSIX, C.A., TEXTILES T-SHIRS FORBES, C.A., CREACIONES RAS-101, C.A. y demandado en forma personal al ciudadano BENEDETTO D ALTO CARRANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.340.343
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

De conformidad con el Acta N° 6 de fecha 24 de Abril de 2018, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial en la cual fui designado como Juez Suplente del Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en virtud que la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aceptó la renuncia presentada por la Abg. Karla González Mundaraín al cargo de Juez Provisorio y vista la juramentación de mi persona ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de Enero de 2016 en la cual la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio Nº CJ-15-4784 de fecha 16 de Diciembre de 2015 resolvió mi designación como Juez Suplente, es por lo que me ABOCO al conocimiento de la presente causa, en tal sentido, se observa.

Que se inicia el presente procedimiento con motivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales presentada por los ciudadanos FELIZ DAVID TREMARIA y FREDDY JOSE ISTURIZ, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 2.662.901 y 6.269.660 contra las empresas CREACIONES LENNON, C.A., MODAS PREMIER, C.A., DISTRIBUIDORA GERSIX, C.A., TEXTILES T-SHIRS FORBES, C.A., CREACIONES RAS-101, C.A. y demandado en forma personal al ciudadano BENEDETTO D ALTO CARRANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.340.343; la cual se dio por recibida por ante este Juzgado, en fecha 12 de Marzo de 2013.

En fecha 12 de Marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual el tribunal admite la presente demanda y ordena la notificación de la parte demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 05 de Abril de 2013 el Alguacil OSMAR ALEXANDER se traslado a las direcciones indicadas en los Carteles de Notificación y no pudo entregar la misma indicando, lo siguiente: (“…Consigno adjunto a la presente diligencia Cartel de Notificación dirigida a CREACIONES LENNON, C.A., el cual no pudo ser entregado, ya que en fecha 04-04-2013, me traslade hasta la siguiente dirección: LA CALLE PPAL. DE LA YAGUARA, EDIFICIO SARUMAR, MEZZANINA (AL LADO DEL IUTIRLA). Una vez en el lugar se pudo observar que las empresas solicitadas no se ubicaron en la mezzanina del edificio Sarumar. La empresa que se observó fue "S Ber, Concepto Total de Imagen", y las personas de dicho edificio informaron que el ciudadano Benedetto D Alto Carrano tiene 10 años de muerto aproximadamente. Siendo las 10:00 a.m...”). En consecuencia, el día 10 de Abril de 2013 se dictó auto mediante el cual, vista las consignaciones del Alguacil se instó a la parte actora se sirva señalar nueva dirección a los fines de practicar la notificación de la parte demandada.

Ahora bien, a partir de la fecha 10 de Abril de 2013 hasta la presente fecha 10 de Julio de 2018; no consta en autos, en modo alguno, acto de procedimiento de la parte actora.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso LUIS CONRRADO MORALES LOAIZA contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A, resolvió sobre una situación similar dictando sentencia de fecha 26 de junio de 2013, en la que se estableció:
(…) Igualmente señala que en nuestro vigente derecho procesal la perención se concibe como la extinción del proceso por el transcurso de un (1) año sin ningún acto de procedimiento por las partes. El instituto de la perención también es conocido con el nombre de caducidad, cualquiera de los dos vocablos es adecuado para su designación.
Así tenemos que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año. No se considera inactividad, a los efectos de la perención, la suspensión del curso del proceso que pueden acordar las partes para tratar de una transacción, pero al cesar el plazo de la suspensión el procedimiento recobra su curso y puede producirse la perención por la inactividad posterior de las partes.
(…)
En relación con la condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes está sometida al plazo de un (1) año, el cual se computa desde el último acto de procedimiento. Aunque la ley no precisa este momento inicial, debe aplicarse la regla general de cómputo de los lapsos por año, es decir, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso (…)”.

En este orden de ideas, se observa que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

En consecuencia, en el caso que nos ocupa se aprecia que, desde la actuación realizada por este Tribunal en fecha 10 de Abril de 2013 hasta la presente fecha 10 de Julio de 2018, ha transcurrido más del año previsto en la norma antes transcrita; por lo que no se evidencia que la parte actora haya ejecutado actos de impulso que demuestre su interés procesal para la prosecución de la presente causa, en consecuencia, conforme al artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual aplica este Tribunal conforme a las facultades atribuidas a los Jueces laborales, contenidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención, como en efecto será establecido.

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la demanda por Cobro de prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpuesta por los ciudadanos FELIZ DAVID TREMARIA y FREDDY JOSE ISTURIZ, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 2.662.901 y 6.269.660 contra las empresas CREACIONES LENNON, C.A., MODAS PREMIER, C.A., DISTRIBUIDORA GERSIX, C.A., TEXTILES T-SHIRS FORBES, C.A., CREACIONES RAS-101, C.A. y demandado en forma personal al ciudadano BENEDETTO D ALTO CARRANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.340.343
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte Actora de la presente decisión, en la dirección procesal indicada en el libelo de la demanda.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de Julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159°.-

EL JUEZ

ABG. CARLOS MORENO

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ALVARADO

Nota: En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ALVARADO