Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, VEINTICINCO (25) de julio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: AP21-N-2015-000019
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: ENSO RAFAEL ZARRAMERA BARRIOS, YONNY JOSÉ FLORES, JOHAN JOSÉ TORRES BRICEÑO, JERRY JOSÉ TORRES GUDIÑO, RAMÓN JOSÉ GONZÁLEZ, YHEISON JOEL GUERRERO, ARGIMIRO ANTONIO RODRÍGUEZ BETANCOURT, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V. 17.562.004, V. -14.423.452, V. -17.829.859, V. -16.329.224, V. -14.424.065, V. -18.019.614 y V. -15.604.177, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY, inscrito en el inpreabogado N° 201.717
ACTO RECURRIDO: INSPECTORIA DEL TRABAJO SUR OESTE DISTRITO CAPITAL, por no dar respuesta al escrito de fecha 30-07-14, en que se solicita sean reenganchados de manera inmediata y sea emitida decisión en los asuntos Nros.: 079-2013-01-02429; 079-2013-01-02430; 079-2013-01-02431; 079-2013-01-02432; 079-2013-01-02433; 079-2013-01-02435 y 079-2013-01-02599, respectivamente, relativos a solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos de ENSO RAFAEL ZARRAMERA BARRIOS, YONNY JOSÉ FLORES, JOHAN JOSÉ TORRES BRICEÑO, JERRY JOSÉ TORRES GUDIÑO, RAMÓN JOSÉ GONZÁLEZ, YHEISON JOEL GUERRERO, ARGIMIRO ANTONIO RODRÍGUEZ BETANCOURT contra PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GS C.A..
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia la presente causa por recurso de Nulidad en fecha 19/0172015, presentada por el ciudadano Pedro Antonio Gamboa Aray, inscrito en el inpreabogado N° 201.717. En fecha 23/01/2015 este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas da por recibido el presente recurso de Abstención y Carencia y, en fecha 27/01/2015 admite el presente recurso ordenando las notificaciones de Ley, sin embargo, insta a la parte recurrente a que consigne los 5 juegos de copias para las notificaciones. Posteriormente en fecha 03/02/2015 se ordena la notificación de la recurrente con relación a la decisión dictada en fecha 27/01/2015 en el Asunto AH22-X-2015-000012. En fecha 25/02/2015, se ha recibido del abogado PEDRO GAMBOA IPSA N. 201.717, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el siguiente documento: SUSTITUCIÒN DE PODER, RESERVANDOSE EL EJERCICIO EN EL ABOGADO RICARDO AVALOS IPSA Nº 224.973., CONSIGNA UN (01) ANEXO.
Posteriormente, el 28/04/2017, la Jueza para la fecha mencionada, Abg. Joiseth Ivannet Fernández, se abocó al conocimiento de la causa, y al efecto, ordenó las correspondientes notificaciones de Ley, sin embargo, no logró notificar a la parte accionante ni al beneficiario de la providencia.
Ahora bien, por cuanto fui designada como Jueza Provisoria, de este Juzgado mediante oficio signado bajo N° TSJ-CJ-2040-2017, de fecha 22/06/2017 emanado de la Comisión Judicial, es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De La Perención de la Instancia
Al respecto es importante señalar lo siguiente: Una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial; por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.
En tal sentido, es claro que el accionante tiene un interés jurídico actual, como la obligación del Estado en tutelar el interés jurídico reclamado por el accionante, en consecuencia, se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, pues, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido.
Así las cosas, el artículo 267 del Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
En ese mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa regula la perención de la instancia, de la siguiente manera:
“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Cursiva y Subrayada de este Tribunal).
Así las cosas, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional mediante sentencia No. 00868, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de junio de 2009, caso GISELA ARANDA HERMIDA, y ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha NO. 1337, del 24 de septiembre de 2009 caso Francisco Antonio Ávarez Chacín, se estableció lo siguiente:
“... (…) la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la Perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en se dice “vistos” y luego comienza el lapso para dicta la sentencia de merito…” (Cursiva de esta Instancia).
Cabe destacar que la figura de la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal, siempre y cuando dicha inactividad procesal sea atribuida a las partes, en consecuencia constituye una sanción por la pérdida del interés procesal, acarreando como consecuencia la extinción del procedimiento; no obstante ello la declaratoria de la perención pude afectar la pretensión jurídica el accionante, por lo cual el actor puede acudir nuevamente ante sede jurisdiccional a los fines de hacer valer su pretensión. En tal sentido, una vez declarada por el Juez los efectos de la misma operan desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
Ahora bien, en el caso de autos, esta juzgadora observa que riela a los folios 62 y 63 de expediente resolución interlocutoria de fecha 27/01/2015, dictada por Abg. María Goncalves, Juez de este Despacho, mediante la cual, se admite la presente demanda de abstención y carencia sin embargo, instaba a la parte accionante a consignar los cinco (5) juegos de copias necesarios para realizar las notificaciones de Ley. Posteriormente, se evidencia diligencia de fecha 25/02/2015 presentada por la parte accionante, mediante la cual sustituye poder, reservándose el ejercicio, al abogado Ricardo Avalos.
En tal sentido, por cuanto no se evidencia en autos, actuación alguna desde el 25 de febrero de 2015, por parte de la parte accionante que demuestre el interés en la prosecución de la causa, debe concluirse forzosamente que entre la fecha de la última actuación de la parte febrero 2015 hasta la oportunidad en que se dicta el presente fallo ha transcurrido con creces, más de un año sin impulso procesal de parte, razón por la cual y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consonancia con la doctrina sentada por las Salas Constitucional y Sala Político Administrativa antes parcialmente transcritas, es por lo que debe declararse la PERENCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, así como la terminación del presente expediente y el cierre informático del mismo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PERENCIÓN DEL PROCEDIMIENTO en la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadano Enso Rafael Zarramera Barrios, Yonny José Flores, Johan José Torres Briceño, Jerry José Torres Gudiño, Ramón José González, Yheison Joel Guerrero, Argimiro Antonio Rodríguez Betancourt, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V. 17.562.004, V. -14.423.452, V. -17.829.859, V. -16.329.224, V. -14.424.065, V. -18.019.614 y V. -15.604.177, en contra Inspectoría Del Trabajo Sur Oeste Distrito Capital, por no dar respuesta al escrito de fecha 30-07-14, en que se solicita sean reenganchados de manera inmediata y sea emitida decisión en los asuntos Nros.: 079-2013-01-02429; 079-2013-01-02430; 079-2013-01-02431; 079-2013-01-02432; 079-2013-01-02433; 079-2013-01-02435 y 079-2013-01-02599, respectivamente, relativos a solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos ENSO RAFAEL ZARRAMERA BARRIOS, YONNY JOSÉ FLORES, JOHAN JOSÉ TORRES BRICEÑO, JERRY JOSÉ TORRES GUDIÑO, RAMÓN JOSÉ GONZÁLEZ, YHEISON JOEL GUERRERO, ARGIMIRO ANTONIO RODRÍGUEZ BETANCOURT contra PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GS C.A. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA.
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Abg. NIEVES SALAZAR LA SECRETARIA,
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Abog. INGRID LÓPEZ
En la misma fecha, 25 de julio de 2018, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
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Abog. INGRID LÓPEZ
AP21N-2015-000019
Una (1) pieza
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