REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de julio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: AP21-L-2017-000806
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ANINYER JINETH GUTIERREZ ANGULO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.701.172.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARLUZ ARLESKA MALDONADO RAMOS y LUIS RAFAEL COLMENARES AGUILAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 212.312 y 152.552, respectivamente.
PARTE CODEMANDADA: BOLEITA EXPRESS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 1997, bajo el Nro. 24, Tomo 160-A-Procon, y, de forma personal los ciudadanos JOSE LUIS OUZANDE QUINTERO y MARÍA MARGARITA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad española, el primero, y dominicana, la segunda, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. E-81.673.190 y E-81.660.079, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: IRIS JOSEFINA ALFONZO CHIARELLI, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.799.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició la presente causa por medio del libelo de la demanda presentado en fecha 25 de abril de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 28 de abril de 2017 el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente asunto, siendo admitido en fecha 14 de mayo de 2017, ordenándose el emplazamiento de las codemandadas.
En fecha 08 de marzo de 2018 el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 20 de marzo 2018 ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio, dejando constancia que las codemandadas dieron contestación a la demanda.
En fecha 12 de abril de 2018 este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente, a los fines de su tramitación, en fecha 14 de mayo de 2018, emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 25 de junio de 2018, debido a la complejidad del caso se difirió el dispositivo del fallo, siendo dictado el fecha 02 de julio de 2018, declarándose 1.- La existencia de una cuestión prejudicial con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana Aninyer Gutierrez, contra la entidad de trabajo Boleita Express C.A., y de forma personal los ciudadanos José Luis Ouzande y María Margarita Fernández, partes suficientemente identificadas en autos. El presente proceso queda formalmente suspendido hasta que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado a las partes de la decisión definitivamente firme que resuelva la referida cuestión prejudicial. Luego de dicha certificación comenzará a transcurrir un lapso de cinco (5) días hábiles para que el Tribunal de la causa fije, en respeto a su agenda y a la de las Coordinaciones Judicial y de Secretarios, la oportunidad de la audiencia de juicio que decidirá sobre el fondo. 2.- No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En cuanto a la expuesto anteriormente, esta instancia entiende que la cuestión prejudicial ha de ser de tal naturaleza que su resolución debe anteceder necesariamente a la decisión de la acción principal objeto de este juicio, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta. Es esa íntima ligadura y esa inseparabilidad entre las cuestiones que han de resolverse en ambos juicios, lo que caracteriza la prejudicialidad de una acción con respecto a otra, porque de la decisión de una depende la que ha de recaer en el proceso en el cual se hace valer la excepción.
La sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia en s. N° 323 del 14 de mayo de 2003 ha estatuido:
“…Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla...”.
Además, la sala político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en s. N° 1.765 del 07 de noviembre de 2007, estableció lo siguiente:
«La prejudicialidad debe entenderse como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquél juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. Así, se configura cuando a los fines de dictar sentencia en un proceso, se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez. En tal sentido se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 28 de febrero de 2001 (caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas), en los siguientes términos:
“…Para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aún cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición del non liquet contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo. En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses…”.
En apoyo a la conclusión que antecede, resulta pertinente la cita de la decisión dictada por esta Sala N° 00892, de fecha 6 de junio de 2007, en la que se estableció:
“[…] Así, no se evidencia en principio que los hechos alegados por la demandada comporten la verificación de la existencia de la cuestión prejudicial deducida, toda vez que, como ya se dijo, a los fines de su procedencia, se requiere no sólo la existencia de un procedimiento judicial, sino que en ese proceso se deba esperar la calificación jurídica que compete en forma exclusiva a otro juez, circunstancias éstas que no se configuran en el presente caso. No obstante las consideraciones antes expuestas y con vista a los hechos alegados y probados por la parte demandada, considera la Sala pertinente y ajustada a una sana administración de justicia, declarar procedente la cuestión previa alegada, pues, estando sujeta al conocimiento de la Administración la legalidad o no del referido recargo por fraccionamiento de la prima de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad N° 2002-146, eventualmente podría darse el caso de pronunciamientos contradictorios entre el resultado final del mencionado asunto en tramitación en sede administrativa y la sentencia que en definitiva habrá de dictar esta Sala” […]. (Destacado de esta decisión)».
Posteriormente, la misma sala político administrativa en s. N° 485 del 27 de mayo de 2010,
“…De los carteles antes referidos, en concordancia con los alegatos a favor y en contra sobre la procedencia de la causal de prejudicialidad opuesta, y los presuntos actos ilícitos que les causaron daño moral, tales como el despido y la exposición a través de un periódico de supuesta información falsa, estima esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que en efecto la declaratoria con lugar o sin lugar del referido recurso de nulidad podría incidir directamente en la apreciación sobre la licitud o no el despido realizado por la sociedad mercantil demandada, cuestión ésta que, conforme al artículo 1.196 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.185 eiusdem, serviría para determinar si existe o no obligación de reparar el supuesto daño moral demandado y, en su caso, sus alcances. Así se establece.
De esta manera, estima la Sala que el resultado del proceso contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la empresa pdvsa petróleo s.a. podría incidir considerablemente en la resolución de la demanda bajo estudio, pues podría modificar la situación de hecho que fundamenta una de las pretensiones de la parte actora en la demanda de autos, motivo por el cual se declara con lugar la cuestión previa alegada, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto…”.
Dicho esto y analizando detenidamente los alegatos y documentaciones aportadas por las partes, podemos deducir lo siguiente:
Objetivamente existe una cuestión vinculada con la materia de la pretensión que nos ocupa por cuanto en ésta se reclaman prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, y, las partes que conforman el presente caso se encuentran incursas en una acción contencioso administrativa, contra la providencia administrativa signada con el número 076/2017, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos intentado por la demandante, la cual fue dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, en fecha 17 de marzo de 2017, acción que conoce otro tribunal del trabajo.
De allí que es evidente que la cuestión planteada en el otro proceso (el de nulidad del acto administrativo) influye de tal modo en la decisión de esta reclamación, haciéndose necesario resolverla con carácter previo, pues la decisión del juez de juicio del trabajo, que conoce del proceso administrativo de nulidad, tiene relevancia para la decisión de las indemnizaciones reclamadas en este juicio laboral.
De lo anterior se colige la importante vinculación entre la acción de nulidad (asunto AP21-N-2017-000178) del acto administrativo que conoce el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial y esta demanda, razón por la cual considera esta instancia que debe resolverse previamente la primera de ellas.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Tribunal declara la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, por lo que la presente causa se suspenderá hasta tanto se resuelva la misma –la cuestión prejudicial–. Así se decide.
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La existencia de una cuestión prejudicial con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana Aninyer Gutierrez, contra la entidad de trabajo Boleita Express C.A., y de forma personal los ciudadanos José Luis Ouzande y María Margarita Fernández, partes suficientemente identificadas en autos. El presente proceso queda formalmente suspendido hasta que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado a las partes de la decisión definitivamente firme que resuelva la referida cuestión prejudicial. Luego de dicha certificación comenzará a transcurrir un lapso de cinco (5) días hábiles para que el Tribunal de la causa fije, en respeto a su agenda y a la de las Coordinaciones Judicial y de Secretarios, la oportunidad de la audiencia de juicio que decidirá sobre el fondo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. TERCERO: Se ordena la notificación de la partes sobre la presente decisión.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal. Asimismo, se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º y 159º.
LA JUEZ
ABG. LILIANA MARÍA GÓNZALEZ MEJÍAS
EL SECRETARIO
ABG. MARCIAL MECIA
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
|