PARTE ACTORA: VICTOR ALEXANDER MAURERA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 16.359.893
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HERMENEGIRDO RAMON GONZALEZ PULIDO y ARGENIS JOSE VICUÑA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los N° 88.594 y 43.654 respectivamente
PARTE DEMANDADA: CENTRAL MADEIRENSE, C.A., inscrita en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30/01/1953, bajo el N° 87, Tomo 3-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS LUIS CENTENO CARVALLO, inscrito en el IPSA bajo el N° 195.283.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ACLARATORIA DE SENTENCIA.

En fecha 10 de mayo de 2018, este Juzgado de Primera Instancia de Juicio publicó sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Víctor Alexander Maurera Martínez, titular de la cédula de identidad Número 16.359.893, representado judicialmente por los abogados Hemenegirdo González y Argenis José Vicuña Rodríguez, IPSA Números 88.594 y 43.654 respectivamente contra la entidad de trabajo Central Madeirense, C.A., debidamente representada por el abogado Carlos Luis Centeno Carvallo, IPSA Número 195.283.
Publicado el fallo, el abogado Argenis Vicuña, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2018, ejerce recurso de apelación, el cual fue oído por este Tribunal mediante auto de fecha 18 de mayo de 2018. Ahora bien, en fecha 15 de mayo de 2018, la misma parte actora había solicitado aclaratoria de los conceptos a pagar; pedimento sobre el cual no se pronunció este Tribunal, toda vez que involuntariamente se obvió agregar al expediente la misma.
Ha señalado la Sala de Casación Social que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de las sentencias emanadas de los juzgados de instancia es el mismo que para ejercer el recurso de apelación, en este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia N° 202, de fecha 13 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz se pronunció en los siguientes términos:
“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva”.
Tenemos entonces que el fallo fue publicado en fecha 10 de mayo de 2018 y el lapso para solicitar la aclaratoria o ampliación del fallo transcurrió de la siguiente manera: viernes 11, lunes 14, martes 15, miércoles 16 y jueves 17 de mayo de 2018, en consecuencia, este Tribunal constata que el escrito de la parte actora fue presentado en tiempo hábil ya que fue consignado en fecha 15 de mayo de 2018 y así se establece.
Ahora bien, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no puede ser revocada, ni reformada, solamente se podrá, a solicitud de parte, aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia.
En este mismo orden de ideas, es oportuno reiterar los criterios doctrinales que han sido explanados por el Tribunal Supremo de Justicia en sus decisiones con relación a este tema, al respecto señalan:
“Ahora bien constituye un diuturno, pacífico y consolidado criterio tanto doctrinal como jurisprudencial, el que, de manera radical y absoluta, niega la posibilidad de revocar o reformar las sentencias a través del conducto de las aclaratorias y ampliaciones previstas en el mencionado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Lo determinado en el párrafo supra inmediato queda plenamente acreditado con las varias citas de autoridad que, ad exemplum, a renglón seguido se transcriben:
‘La corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, sino que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las infracciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada’ (Lancelotti; Sentenza Civile en Nuovo Digesto Italiano, Vol. XII, Parte 1ª, p. 67).
(…) ‘La aclaratoria no puede llegar a modificar su alcance o el contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidos en ella, para precisar simplemente el sentido que se les quiso dar al redactarla’ (Devis Echandía, Hernando; Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, Décima Edición, Editorial ABC, Bogotá, 1985, p. 646).
‘…el recurso de aclaratoria no tiene por objeto la rescisión o sustitución de la sentencia por otra, sino que lo que se busca es interpretarla, ponerla de acuerdo con la intención, subsanar una deficiencia de expresión’ (Véscovi, E; Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica, Ediciones De Palma, Buenos Aires, 1988, p. 73).
‘Es principio general de que las sentencias son irrevocables (…) Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, rectificaciones y ampliaciones (…) nunca puede el Tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo’ (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Caracas, 1995, pp. 277 y 278)” (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 17 de febrero de 2000).
En este orden de ideas tenemos que, la sentencia dictada por este Juzgado en el presente asunto se pronunció en los siguientes términos:
“Ahora bien, el trabajador habiéndose amparado del despido injustificado ante el Ministerio del Trabajo, el cual le declaro CON LUGAR su solicitud de REENGANCHE, emitiendo la Providencia Administrativa N° 074-16, en fecha 11/04/2016, no dando cumplimiento al Reenganche la entidad de trabajo CENTRAL MADEIRENSE, C.A., por lo que el trabajador demanda el 30/01/2017 ante Los Tribunales Laborales el pago de sus Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, y habiendo examinado este Juzgador las pruebas aportadas por las partes, y donde se deduce que existen Conceptos Laborales por cancelar al trabajador VICTOR MAURERA y vistas las diferencias en la Metodología para realizar estos cálculos por parte del demandante y del demandado este se realizara por un perito contable, debiendo pagar la parte demandada al demandante las cantidades que arrojen estos cálculos. Así se establece.-

Asimismo, dichos cálculos deberán ser realizados por un perito contable designado por el Juez de ejecución, teniendo en cuenta el cobros de los conceptos laborales que reclama el trabajador en el CUADRO N°1, se deja asentado que el pago de la experticia del fallo a realizar por el perito contable debe ser sufragado por la parte accionada. Así se establece.-

(Omissis)

En atención a lo expuesto, debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide…”

El escrito consignado por la representación judicial de la parte actora expone:

”...vista la sentencia de fecha 10-05-2018, mediante la cual se declara parcialmente con lugar la demanda, pero a la vez no se evidencian con claridad los conceptos condenados ni los montos acordados a pagar dejando a las partes en un estado de incertidumbre al respecto; siendo por ello en nombre de mi representado solicito, muy honorablemente, se sirva realizar una aclaratoria sobre los respectivos conceptos acordados a pagar…”

Observa este Juzgador, que si bien, de manera involuntaria se obvió colocar en la sentencia lo establecido por este Juzgado tomando en consideración la trabazón de la litis y la carga probatoria de cada una de las partes, estableciendo la procedencia o improcedencia de cada uno de los conceptos demandados, lo señalado por el mencionado apoderado judicial de la parte actora, en el escrito bajo examen, configura, en todo caso, alegatos que deberán ser expuestos detalladamente en su recurso de apelación y así se establece.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Décimo Quinto (15º) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria interpuesta por la representación judicial de la partea actora.
Visto que las partes se encuentran a derecho no se ordenará la notificación de las partes; sin embargo, se remitirá el presente asunto al Juzgado Segundo (2º) Superior de este Circuito Judicial, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy y si alguna de las partes ejerciera el recurso de apelación contra esta aclaratoria, se oirá el mismo y se acumulará al recurso AP21-R-2018-000278 interpuesto contra la sentencia definitiva en el presente asunto y oído por este Tribunal en fecha 18 de mayo de 2018.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.



LUIS ANTONIO SANZ VASQUEZ
EL JUEZ


ALONSO SOTO
EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

ALONSO SOTO
EL SECRETARIO



Expediente N° AP21-L-2017-000173
Una (1) pieza
Dos (02) cuadernos de Recaudos
Un (1) cuaderno de Conservación