REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, miércoles veinticinco (25) de julio de dos mil ocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO N°:_DP-31-L-2018-000209
PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO JOSE MARTINEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.078.123.
ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: ABG: MAOTSE FERNANDO MORALES URBANEJA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.566.223, inscrito n el Inpreabogado bajo el Nro. 166.811.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo: CENTRO MEDICO CAGUA C A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG: FRANCYS GABRIELA GONZALEZ CLARO titular de cedula de identidad V-12.508.440 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro; 137.817
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS

En el día de hoy, miércoles veinticinco (25) de julio de 2018, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), comparecen de forma voluntaria por ante este Juzgado las partes intervinientes, quienes manifestaron mediante diligencia consignada en el día de hoy ante la URDD de este circuito judicial, su voluntad de celebrar de manera anticipada la AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL en la presente causa, dándose por notificada la parte demandada y renunciando a los lapsos ambas partes. Acto seguido el Tribunal acuerda la celebración de la audiencia, se hace el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declara abierto el acto, compareciendo voluntariamente a la misma por la parte actora el ciudadano PEDRO JOSE MARTINEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.078.123, asistido en este acto por el ABG: MAOTSE FERNANDO MORALES URBANEJA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.566.223, inscrito n el Inpreabogado bajo el Nro. 166.811, en su carácter de parte actora y por la parte demandada entidad de trabajo “CENTRO MEDICO CAGUA. C.A.” representada por la ABG: FRANCYS GABRIELA GONZALEZ CLARO titular de cedula de identidad V-12.508.404 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.137.817, a fin de celebrar el ACUERDO-TRANSACCIONAL que pone fin al presente proceso judicial y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que EL DEMANDANTE pudieran corresponder en relación con LA DEMANDADA, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, en los términos que a continuación se expresan: PRIMERO: El presente ACUERDO-TRANSACCIÓN se celebra de acuerdo a la posibilidad de conciliación consagrada en el primer aparte del artículo 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo y, el artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: EL DEMANDANTE sostiene que comenzó a prestar los servicios para la entidad de trabajo el día 1 de julio de 1986, hasta el día 09 de julio de 2018, cuando concluyó por renuncia voluntaria y sin constreñimiento alguno, siendo el tiempo efectivo de servicio de 32 años, 0meses y 8 días, desempeñándose como Jefe de Mantenimiento, devengando un salario básico diario de cien mil bolívares (Bs. 115.969,34); y que, LA DEMANDADA acepta y reconoce. TERCERO: LA DEMANDADA en razón del acuerdo transaccional aquí convenido, paga a EL DEMANDADO la suma de CIENTO SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 107.230.274,49), mediante cheque identificado con el número 97605220, de la cuenta corriente Nro. 01910088052188013072 del Banco Nacional de Crédito, de fecha 18 de julio de 2018, cantidad que abarca todos los conceptos contenidos en el libelo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, cuyo desglose quedan debidamente especificados en la liquidación de prestaciones sociales que firma en este acto la parte actora en señal de conformidad y que, conjuntamente con el cheque arriba descrito son agregados en copia fotostática para formar parte del presente expediente. CUARTO: LA DEMANDADA en aras de precaver cualquier litigio o controversia futura otorga a EL DEMANDANTE la cantidad de BOLIVARES CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 192.769.725,51), los cuales declara en este acto recibir a su entera satisfacción y sin constreñimiento alguno mediante cheque identificado con el número 72605221, de la cuenta corriente Nro. 01910088052188013072 del Banco Nacional de Crédito, de fecha 18 de julio de 2018; monto que será imputable a cualquier diferencia sobre prestaciones sociales o cualquier otro beneficio laboral que pudiere surgir a favor de EL DEMANDANTE, así como cualquier indemnización derivada de la relación de trabajo, y así lo acepta recibir EL DEMANDANTE libre de todo apremio y coacción. QUINTO: Ambas partes declaran que no hay lugar a costas y acuerdan que cada parte sufragará sus propios gastos que hayan ocasionado este procedimiento y/o transacción. Las Partes de conformidad con el contenido del presente Acuerdo-Transacción acuerdan suscribirlo en su totalidad y sin reserva, confiriéndose mutuamente el correspondiente finiquito de Ley por todo el tiempo transcurrido desde que se inició la prestación del servicio de el trabajador ya identificado hasta la finalización de la misma por renuncia voluntaria, y solicitan a este Tribunal competente que se le imparta la HOMOLOGACIÓN correspondiente a la presente Transacción. SEXTO: EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA solicitan, que éste Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, imparta la respectiva homologación al acuerdo contenido en la presente acta de conciliación-mediación, a los fines de que tenga los efectos de cosa juzgada. La presente mediación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se acuerda agregar los dos (02) cheque recibido personalmente en este acto por la parte accionante ciudadano, PEDRO JOSE MARTINEZ PACHECO, ya identificado en autos. Tercero: Se deja asentado de que en vista del acuerdo aquí suscrito, no se consignaron ni escrito de pruebas ni anexos. Cuarto: Se acuerda lo peticionado por la parte demandada que le sea expedido un (01) juego de copias certificadas i) del libelo de la demanda, ii) auto de admisión, iii) de la presente acta y sus anexos, y iv) de auto que acuerde el cierre y archivo del presente expediente y, Quinto:. Se hacen cinco (05) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y Conforme firman.
EL JUEZ

ABG. LUIS ARGENIS PARRA



PARTE ACTORA Y SU ABOGADO QUE LE ASISTE






APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA,

PAOLA MARTINEZ