REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, diecisiete de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: DP11-R-2018-000062
SENTENCIA

En el juicio por cobro de Beneficios Labores, que siguen los ciudadanos VANESSA PARRA YUMELIS CAMPELO, LEANDRO MIJARES, DAVID MORENO, ANNY SANCHEZ, CLAUDIA PACHECO, LUISA HERNANDEZ, EDGAR JIMENEZ, JOSE RODRIGUEZ, LEIDY LANDAETA, KELEN AGE, VICTOR AGUILAR, FRANCIS BEAUMONT, MARIELA BOLIVAR, HENRY BOLIVAR, CARLOS CUETO, YOSCELYS ARANGUREN, CELINA FLORES, JOSE MARTIN Y VELASCO GERMAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.269.299, V-17.954.805, V-14.860.598, V-16.607.270, V-15.488.837, V-16.850.829, V-6.846.188, V-8.175.889, V-11.093.135, V-15.992.323, V-12.168.675, V-16.269.662, V-13.473.769, V-9.889.625, V-12.853.787, V-14.958.358, V-18.230.441, V-14.319.179, V-14.861.646 y V-23.520.378, respectivamente, contra la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS S.C.A, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó en fecha 21 de Mayo de 2018, a través de la cual declaró el desistimiento del procedimiento.
Contra esa decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
Ú N I C O
Se verifica que la sentencia que se impugna mediante el recurso de apelación, declaró desistido el procedimiento, considerando la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio.
Esta Alzada para decidir, observa:
Que, el día 11 de agosto de 2015, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, y en esa oportunidad, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, y el Juzgado a-quo, dictó sentencia declarando desistido el procedimiento.
Ahora bien, observa quien juzga, que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

De lo anteriormente transcrito se desprende que el estamento procesal laboral permisa al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos dictados en consideración a la incomparecencia de algunas de las partes a la audiencia de juicio, siempre y cuando, a su criterio, la incomparecencia responda a una situación extraña no imputable a ellas.
Adminiculando lo anterior al caso sub iudice, esta Alzada constata que los apoderados judiciales de la parte actora alegan que la incomparecencia de los abogados en ejercicio Héctor Castellanos y Bella Moreno, se debió al paro de transporte urbano ocurrido en fecha 21 de Mayo de 2018, el cual fue público y notorio en la ciudad de Maracay, aunado al hecho de ser esposos y no poseer vehículo propio para el traslado hacia el Tribunal, así como la imposibilidad de comparecer del otro apoderado judicial abogado en ejercicio Carlos Pacheco, quien se encuentra en el país de Colombia desde el mes de Noviembre de 2017 y no ha podido regresar al país, tal y como se desprende de la documental promovida por la parte actora (apelante) en la audiencia de apelación, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.
Precisa esta Alzada igualmente, que en la audiencia celebrada ante este Tribunal, la representación judicial de la parte demandada, solicita la consideración de los supuestos alegados por la parte actora (apelante), así como los criterios jurisprudenciales referente a los casos donde ocurre la incomparecencia de algunas de las partes, por lo que no es un hecho controvertido, lo indicado por el apoderado judicial de la parte actora (apelante) abogado Héctor Castellano. Así se declara.
En atención a lo antes determinado, concluye esta Superioridad que demostrando como fue que los apoderados judiciales de la parte actora abogados Héctor Castellanos y Bella Moreno, no pudieron trasladarse a la sede del Tribunal en virtud del paro de transporte público acaecido en fecha 21 de Mayo de 2018; es forzoso concluir que los mencionados apoderados judiciales eran los encargados ese día de comparecer a la tantas veces mencionada audiencia de juicio. Así se declara.
Visto lo anterior, se debe precisar, que si bien la parte actora está representada por tres (3) apoderados judiciales, se constató que quienes iban a comparecer a la audiencia de juicio eran los abogados Héctor Castellanos y Bella Moreno, sin embargo, dada la ausencia de transporte público motivado al paro llevado a cabo por las líneas de autobuses que hacen vida en el Municipio Girardot del estado Aragua, que los obligó a no comparecer a la audiencia de juicio. Así se declara.
Determinado lo anterior, y siendo que es una eventualidad imprevisible e inevitable, que, constituye jurídicamente una eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma se generó, por un hecho que le impidió comparecer al acto de la audiencia de juicio, resultando forzoso en consecuencia para esta Superioridad declarar, CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, revocar la sentencia recurrida y reponer la causa al estado de celebración de audiencia de juicio. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 21 de Mayo de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en que el Juzgado a quo, fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, sin necesidad de notificación alguna ya que las partes se encuentran a derecho. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse el expediente al Juzgado de origen, a los fines antes indicados.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 18 días del mes de Julio de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
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JUAN CARLOS BLANCO
EL SECRETARIO
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JOSE NAVA
En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
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JOSE NAVA
ASUNTO Nº DP11-R-2018-000062
JCBM/JN.