REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, dos de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: DP11-R-2018-000055
SENTENCIA
Mediante Oficio N° 894-18 de 15 de Mayo de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, remitió el presente asunto a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la acción de amparo constitucional cautelar sobrevenido interpuesto por el abogado en ejercicio JOSE MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.429, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante ciudadano ANGEL LUIS PARRAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.233.978, contra la entidad de trabajo MATERNIDAD LA FLORESTA, C.A.
Dicha remisión fue realizada en virtud del recurso de apelación ejercido por el apoderad judicial del accionante, abogado en ejercicio JOSE MORILLO, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 09 de Mayo de 2018, a través de la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional cautelar sobrevenido interpuesto.
El 31 de Mayo de 2018 de, se recibió el presente asunto, y fecha 01/06/2018, se dictó auto estableciendo que este Tribunal dictará sentencia dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha antes indicada.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Alzada decidir previa las siguientes consideraciones:
Como punto previo, corresponde a esta Alzada pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la presente acción, en tal sentido resulta perentorio establecer la diferencia que existe entre la acción de amparo sobrevenido y la acción de amparo contra una decisión judicial, estipulada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, debiendo interponerse la acción en cuestión ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, en atención a la norma antes referida.
Para mayor abundamiento al tema de la competencia es preciso citar sentencia proferida de la Sala Constitucional con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual cito entre otras cosas lo siguiente:
"... En la oportunidad de definir sus competencias en materia de amparo esta Sala Constitucional señaló: “[E]l llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” (s. SC. nº 1, 20.01.00)..."
Por otro lado, la acción de amparo sobrevenido es una modalidad del amparo constitucional que encuentra su regulación y desarrollo principalmente en la doctrina y la jurisprudencia patria, en virtud de que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consagró dicha figura en una forma precisa y categórica.
En este orden de ideas, resulta apremiante citar sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2001, caso: JESÚS BOLÍVAR vs. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual se puntualizó lo siguiente:
“(…) la acción de amparo sobrevenida es una vía muy especial creada por el legislador para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que este finalice, tramitándose por cuaderno separado conforme a lo previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Así las cosas, aprecia esta Alzada que la jurisprudencia ha reconocido que el legislador dejó abierta la posibilidad de hacer cesar temporalmente los efectos de un acto, que surja durante del desarrollo de un proceso, cuando lesione o amenace de violación derechos o garantías constitucionales de alguna de las partes, con la finalidad de no dejar desamparado a ninguno de los sujetos que intervienen en la relación jurídica procesal.
De manera que, debe destacarse que constituye característica propia de la acción de amparo sobrevenido entre otras, el carácter meramente cautelar de la misma, debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional.
Así pues, con respecto a las características primordiales que debe llenar una acción de amparo sobrevenido, para poder ser declarado admisible, se ha pronunciado la Profesora Hildegard Rondón de Sansó, en su obra “La Acción de Amparo contra los Poderes Públicos”, determino lo siguientes:
“De lo anterior emerge que el objeto, esto es la lesión o amenaza, tiene necesariamente que tener las siguientes características:
a) Debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.
b) Debe provenir de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio. Así, de los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc.
c) Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante por cuanto, como ya hemos señalado, el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión, en razón de lo cual se requiere que la misma se haya formalizado en el curso del proceso.
d) Debe tratarse de una lesión de un derecho constitucional, o bien de la amenaza de que ello ocurra”.
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si en el supuesto narrado por el justiciable procede la pretensión de amparo “sobrevenido”, el cual solo procede contra actos o actuaciones u omisiones en el curso de un proceso, esto es, en un juicio en desarrollo, debiendo concretarse en una actuación de alguno de los sujetos que participan en el juicio.
En este sentido, este Sentenciador reitera el criterio sostenido en otras decisiones emitidas en el sentido de que para ejercer este tipo de acción de amparo constitucional, se debe estar en presencia de una vulneración o trasgresión de una norma de rango constitucional debiéndose procederse entonces a la vía extraordinaria del amparo constitucional, para restablecer la situación jurídica infringida, así púes para una mayor ilustración la doctrina ha señalado que la violación para ejercer el amparo debe ser directa, entonces debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional, más aún en el amparo sobrevenido debe demostrar la condición de riesgo de irreparabilidad de la violación constitucional por la decisión proferida, es decir, tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica.
Así entonces, este Juzgador acoge el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia (Magistrado Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO) de fecha 28 de Julio de 2.000, que establece:
Omisis…la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo. Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el Juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que deba decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo. Si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Subrayado nuestro)
Siendo así la acción de amparo resulta inadmisible de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 6°, ordinal 5°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando los demandantes incoen o no el recurso ordinario de apelación correspondiente contra la decisión que consideran lesiva a sus derechos. En el caso de autos, no consta que el quejoso haya ejercido o no la apelación que tenía a disposición para la satisfacción de su pretensión, según lo que disponen la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y el Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 848 del 28 de julio de 2000, caso: Baca, estableció que:
“... en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica. Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones….” (Subrayado y negrillas adicionadas)
En ese sentido mal puede pretender el quejoso la sustitución, de los medios o recursos de que dispone el ordenamiento procesal para la corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional con la interposición reiterada de amparos sobrevenidos, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no se obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá acudir a la ruta del amparo. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Superior del Trabajo declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma en los términos antes expuesto, la decisión impugnada que declara la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSE RICARDO MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.429, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL LUIS PARRAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.233.978, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, de fecha 09 de Mayo de 2018. SEGUNDO: SE CONFIRMA el referido fallo en los términos antes expuestos. TERCERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional sobrevenido, interpuesto por el ciudadano ANGEL LUIS PARRAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.233.978, contra la entidad de trabajo MATERNIDAD LA FLORESTA, C.A. No hay condena en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 02 días del mes de Julio de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Superior,
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JUAN CARLOS BLANCO
EL SECRETARIO
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JOSE NAVAS
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
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JOSE NAVAS
ASUNTO Nº DP11-R-2018-000055
JCBM/NC
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